SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 014/00
Fecha: 20-Mar-2000
CONSIDERANDO III
a. Que, la Federación de Trabajadores Petroleros de Bolivia adquiere en fecha 28 de octubre de 1957 para el Sindicato de Trabajadores de Santa Cruz una extensión de 197.316 m2. de terreno en la zona sur-este de la ciudad de Santa Cruz, dentro de la cual se ha construido el Colegio “Justo Leigue Moreno”.
b. Que, conforme se desprende de los informes evacuados por el Jefe a.i. del Departamento de Equipamiento Social y el Asesor Legal del Concejo Municipal , de fs. 128, 131, 134 y 135, el terreno sobre el que se levanta el colegio “Justo Leigue Moreno” ha sido designado como área de equipamiento primario, por lo que se solicita el cambio de uso de suelo por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros.
2. Que, la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, dicta la Ordenanza Municipal No. 068/99 de 15 de octubre de 1999, aprobando la solicitud de preservar el inmueble del Colegio “Justo Leigue Moreno”, como bien de dominio público para beneficio de la población estudiantil de la zona; instruyendo al mismo tiempo al Ejecutivo Municipal que se realicen los trámites para su defensa y oposición a intentos de privatización por personas particulares, habida cuenta de que los terrenos son de propiedad del municipio.
4. Que, asimismo por disposición de los artículos 17 num. 1) y 19 num. 3) y 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades la competencia municipal comprende la potestad normativa para establecer mediante ordenanzas, reglamentos o resoluciones, derechos y obligaciones de los ciudadanos que habitan en su jurisdicción territorial, facultando a los Concejos Municipales a dictar sus reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otros instrumentos normativos municipales, así como a dictar y aprobar ordenanzas para normar el gobierno y la administración municipal conforme a Ley.
5. Que, es importante hacer referencia a lo establecido por el art. 129 de la Ley de Municipalidades en actual vigencia, que señala (prohibición de cambio de suelo) que las áreas verdes, deportivas o de equipamiento, parques, plazas y aires municipales, “existentes con anterioridad a la aprobación de la presente Ley”, bajo ningún motivo serán sujetos a cambio de uso de suelo, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad de los contraventores.