SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 221/00 - R
Fecha: 14-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: El recurrente indica en su memorial de fs. 18-20, presentado el 24 de enero de 2000, que fue citado con una demanda ordinaria incoada por Marcial Cortez Arteaga, radicada en el Juzgado de Partido Primero Ordinario en lo Civil Comercial de Santa Cruz, dirigida contra él y sus padres Rómulo Rivas Rodríguez y Ana María Cuéllar de Rivas, sobre mejor derecho de propiedad y otros, cuyo inmueble está ubicado en la radial 10, Barrio “San Isidro”, UV 98, Manzana No. 98. “En fecha 24 de enero de 1997 -dice el recurrente- contestamos dicha demanda y reconvenimos por usucapión decenal, declaratoria de propiedad de mejoras, anulación de títulos y pago de daños, perjuicios y costas”.
Prosigue manifestando que en fecha 18 de febrero de 1998 se dicta sentencia que, en primera instancia, declara probada la demanda e improbada la reconvencional, debiendo notificarse a los demandados: Rómulo Rivas Rodríguez y Ana María Cuéllar de Rivas la desocupación del terreno en el término de 3 días. En cuanto al reconvencionista (ahora recurrente) Ricardo Rivas Cuellar, deberá desocupar dicho inmueble previo pago de las mejoras que le corresponden, las mismas que deberán ser cuantificadas en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble. El proceso ordinario termina con el Auto Supremo que declara infundado el recurso de casación planteado por los demandados (o sea que la sentencia de primera instancia resulta ejecutoriada como lo reconoce el propio recurrente)
1. Se efectúa la audiencia el 25 de enero de 2000, según consta en el acta de fs. 82 - 83, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda. Con el uso de la palabra el abogado de la parte recurrida ratifica, a su vez, los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 72 - 73, presentado en Secretaría, indicando que se trata de fallos ejecutoriados dentro de un proceso ordinario, dictados por autoridades competentes, que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos que la ley reconoce y que al existir un recurso pendiente de resolución, como es la apelación que el Juez le ha concedido dentro del proceso ordinario, solicita se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso no se ha demostrado ningún acto ilegal ni omisión indebida atribuible al recurrido, que es una persona particular, ya que esta última se ha concretado a plantear una demanda ordinaria sobre mejor derecho de propiedad y a proseguirla de acuerdo con normas legales que rigen el procedimiento, aparte de que en dicho juicio la sentencia de primera instancia, favorable a la parte recurrida, tiene el valor de cosa juzgada.
Que, por otra parte, el recurrente ha apelado de una resolución dictada en ejecución de sentencia por el Juez de la causa, apelación que se encuentra pendiente de resolución, lo que igualmente inviabiliza el presente recurso, ya que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios que la ley concede a las personas para la defensa de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.