SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 245/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 245/00 - R

Fecha: 17-Mar-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que la recurrente aduce en su demanda de fs. 4 de 22 de febrero de 2000 que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal existe un proceso por delito de falsedad seguido contra su persona y su hijo Abraham Aranda, donde se ha dictado el auto final de la instrucción con el que se la notificó el 14 de febrero, habiendo hecho uso del recurso de apelación el 15 de febrero contra dicho auto mixto, que dispone procesamiento para ella y su hijo y sobreseimiento a favor de un tercero, además de haber solicitado libertad provisional.

          Manifiesta que de todo lo relacionado se evidencia su indebido procesamiento al haberle coartado un beneficio que le corresponde, además de restringirle el derecho de apelación permitido por ley. Afirma también que la detención indebida se halla demostrada ya que se le privó de su libertad en forma arbitraria. Reclama, por otra parte, que se practique la notificación a su hijo, puesto que ha sido juzgado en ausencia. Concluye solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad y se corrijan los defectos legales antes mencionados.

2.  A su vez la autoridad recurrida informa que el auto final lo dictó el 1º de febrero, con lo que perdió jurisdicción y competencia conforme el art. 223 del Código de Procedimiento Penal, remitiendo el expediente antes de ser notificado con el presente recurso como consta en el oficio presentado en la audiencia, antecedentes por los cuales no le fue posible hacer comparecer a la detenida.

Respecto a la apelación no concedida, señala que fue presentada por Norma Alarcón, quien durante el sumario no presentó ningún memorial en el que solicite beneficio alguno. Por otra parte informa que dispuso la ejecución del mandamiento de detención formal, antes de remitir el expediente al plenario, en cumplimiento de la circular 7/2000 expedida por el presidente de la Corte Superior de Justicia, sin que la recurrente estuviera gozando de libertad provisional. Como el recurso (de apelación) y la solicitud de libertad fueron presentados después de notificado el auto de procesamiento, su autoridad ya había perdido competencia.

          CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, las instancias del proceso penal se las ha llevado conforme a ley, a raíz de las acusaciones que pesan sobre la recurrente, contra quien el Juez de la instrucción libró mandamiento formal de detención luego de dictar auto de procesamiento en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, las cuales cesaron desde el momento en que dictó el auto final de la instrucción y remitió  obrados al Juez competente antes de ser notificado con el presente recurso. Esta circunstancia hace ver que la recurrente no podía acogerse a las previsiones del art. 18 de la Constitución Política, además de que el beneficio de libertad provisional puede ser solicitado en cualquier estado de la causa. Consiguientemente, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha dado debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.