SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 247/2000-R
Fecha: 17-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 104 a 107, los recurrentes interponen Recurso de Amparo Constitucional expresando que los Vocales de la Sala Civil Primera dictaron el Auto de Vista de 17 de enero de 2000 que confirma la providencia que rechaza la solicitud de declinatoria planteada de su parte, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, con lo que no dan curso a su apelación, donde piden se revoque la mencionada providencia y se deje sin efecto momentáneamente el mandamiento de desapoderamiento en tanto se dilucide el proceso sobre nulidad de escrituras y cancelación de inscripción en Derechos Reales que tienen interpuesto contra Adid Angel Ribera Hurtado y otros, que se encuentra actualmente en recurso de casación ante la Excma. Corte Suprema, con Sentencia y Auto de Vista dictados en su favor, condenándoles de esta manera a quedar en la calle junto con sus pequeños hijos, pese a estar demostrado su derecho propietario y posesión por más de diez años.
Que, a criterio de los recurrentes, al dictar el referido Auto de Vista, el Tribunal de Alzada no ha considerado la documentación que acredita que la Cooperativa de Vivienda Bolivia Ltda. no es propietaria de la Manzana Nº 22, ni las escrituras que reconocen su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, así como tampoco que los esposos Adid Angel Ribera Hurtado y Olga Arce Cuellar jamás fueron socios de la mencionada Cooperativa de Vivienda ni beneficiados con ningún lote en la Manzana Nº 22 por no ser propiedad del ente cooperativo. Afirman que su derecho propietario, inscrito en forma anterior en 23 de julio de 1993, está protegido por los arts. 7-1) y 22 de la Constitución Política del Estado y no puede ser violentado ni perturbado a raíz de una venta arbitraria, ilegal y estelionataria, comprobada plenamente mediante Sentencia y Auto de Vista dictados dentro del juicio ordinario de hecho ya referido.
Que la sentencia pronunciada por el Juez dentro del juicio ejecutivo seguido por Walter Higazzi es nula de pleno derecho, habida cuenta que en su calidad de propietarios legales del inmueble, no han sido citados con la demanda ni con la sentencia y por lo tanto el Juez ha actuado sin competencia y el Tribunal de Alzada al confirmar la providencia apelada ha dado valor a documentos nulos, siendo esa la ilegalidad en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Primera. Que siendo nulo el Auto de Vista impugnado, no puede fundar cosa juzgada. En tal virtud, piden se declare procedente el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la inmediata suspensión de las arbitrariedades que se están cometiendo contra sus personas y su propiedad privada.
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 7 de febrero de 2000 cual consta en el acta de fs. 116 a 118 vta. de obrados, en la que el abogado de la parte recurrente ratifica los términos del recurso. Por su parte las autoridades recurridas informan que un juicio ejecutivo no puede definir el derecho propietario de nadie, añadiendo que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos que franquea la ley y menos puede constituirse en un tribunal de casación. Que el Amparo se funda en un juicio ordinario y no en el proceso ejecutivo donde se tenía que resolver sobre el derecho propietario reclamado, por lo que piden se declare la improcedencia del recurso.
1. Que la demanda ejecutiva que sigue Walter Higazy Rivero contra Adid Angel Ribera Hurtado y Olga Arce Cuellar, ante el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial, fue declarada probada por sentencia de 15 de enero de 1998, ordenándose la entrega del inmueble al demandante bajo prevención de lanzamiento.
2. Que estando el proceso referido en ejecución de sentencia, los recurrentes interponen recurso de apelación contra la providencia de 30 de abril de 1999, que rechaza su solicitud de declinatoria de competencia del Juez de la causa para que se separe de conocer dicha acción y remita obrados ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Capital, donde se viene tramitando un proceso ordinario sobre el bien inmueble, además de ordenar se libre mandamiento de desapoderamiento.
3. Que la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirma la providencia apelada mediante Auto de Vista de 17 de enero de 2000, con el fundamento de que un proceso ejecutivo es solo un trámite de cobranza, quedando el proceso ordinario para hacer valer en derecho las reclamaciones del ejecutado o de otras personas interesadas. Resolución que se encuentra ejecutoriada en estricta aplicación de los arts. 515-12) y 518 del Código de Procedimiento Civil, pues no admite recurso ulterior.
4. Que los recurrentes no hicieron uso oportuno de la vía ordinaria para conseguir la modificación de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, en la forma y plazo señalados por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley 1760, habiendo precluido su derecho al presente.