SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 261/00-R
Fecha: 22-Mar-2000
CONSIDERANDO:
Expresa que el 20 de marzo de 1999, al cumplir más de dos años de detención, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria, la misma que le fue negada, resolución que al ser apelada fue confirmada mediante resolución dictada el 28 de julio de 1999; asimismo, se otorga una prórroga de 40 días para que el Tribunal recurrido dicte sentencia, lo que no ha sucedido hasta la fecha.
Ante dicha situación y convencido de que le corresponde acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria -dice el recurrente- ya que lleva detenido el tiempo requerido sin que exista sentencia de primera instancia, el 24 de enero del presente año reiteró su solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria, amparado en el art. 17-c) de la Ley 1685, solicitud que conforme al art. 200 del Código de Procedimiento Penal debe ser resuelta en 24 hrs.; sin embargo, pese a haber transcurrido más de 17 días no ha obtenido respuesta alguna tanto del Representante del Ministerio Público como de los jueces recurridos, incurriendo dichas autoridades en una flagrante retardación de justicia, haciéndolo víctima de la misma, por lo que cree que a la fecha su detención resulta prolongada, ilegal e indebida. Por ello, amparado en el art. 18 de Constitución Política del Estado, interpone demanda de Hábeas Corpus, pidiendo que la misma sea declarada procedente y como consecuencia se ordene su inmediata libertad, con expresa condenación al pago de daños y prejuicios.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 17 de febrero de 2000, cuya acta cursa de fs. 46 a 49 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica íntegramente los términos de su demanda y complementando, reitera los fundamentos de la misma. Por su parte, el recurrido Adhemar Rueda Esquivel, informa que del expediente original se puede evidenciar el claro propósito del recurrente de retardar la causa, ya que existe una paralización sospechosa desde agosto de 1997 hasta abril de 1999 y que cuando ellos ingresan como jueces, recién “aparece” una solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, la cual fue negada, indicando que ellos no son los responsables de dicha retardación, además de que el Tribunal recurrido tiene el criterio de que el recurrente volverá a delinquir, empero reconoce que se les otorgó 40 días para dictar sentencia, pero en los hechos resultó imposible ya que la causa se encontraba para apertura de debates; pero lo curioso es que el recurrente sabiendo de ésta situación no asiste a las audiencias para que avance su proceso, por ello amparados en el art. 17 y 20 de la Ley No 1685, le negaron otra solicitud del beneficio de libertad provisional.
Seguidamente el co-recurrido Luis Jaime Cruz Justiniano, reitera lo informado por su parte y agrega que al recurrente se lo encontró con 37 kilos de droga, que es confeso y que su detención de 2 años no cubre en lo más mínimo la pena por el delito que se lo juzga. Por otra parte el Fiscal recurrido se adhiere al informe de sus predecesores y aduce que no es justo que procesados por el delito previsto en el art. 48 de la Ley No 1008, cuya pena mínima es de 10 años, obtengan su libertad luego de estar detenidos solamente 2 años, por lo que concluye pidiendo se declare improcedente el recurso.
2. Que, el art. 22-3) de la Ley No 1685, establece: “a partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada....”
3. Que, de los puntos anteriormente señalados, se tiene que la protección que otorga el Recurso de Hábeas Corpus no es aplicable al caso de autos, pues si bien es cierto que el recurrente ha cumplido con el plazo establecido en el art. 17-c) de la Ley 1685; sin embargo, aún no ha cumplido con el plazo dispuesto en el art. 22-c) de la precitada Ley, lo que hace inviable la libertad provisional bajo fianza juratoria, pues la pena prevista para el delito cometido por el recurrente, es mayor a 8 años.