SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 262/00-R
Fecha: 22-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 a 5 de obrados, expresa que se ha “emprendido curiosamente” una acción penal seguida por Luis Ángel Mendieta contra el recurrente y otras autoridades, por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 179 y 153 del Código Penal, el cual se tramita en el Juzgado a cargo del recurrido, quien se niega a escuchar y admitir excepciones legales que son de elemental observancia. Dice que como antecedentes de la citada acción penal, el 09 de agosto de 1996, Luis Ángel Mendieta y otros interpusieron Recurso de Amparo Constitucional contra el Alcalde de entonces, el Director de Desarrollo Urbano y el Jefe de la zona Sur, el mismo que fue declarado procedente ordenándose que dichos funcionarios concedan línea y nivel, bajo pena de incurrir en desobediencia a órdenes judiciales. Agrega que la resolución del Recurso fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, quedando además establecido que en el merituado trámite no intervinieron ni el Presidente ni los Concejales del Municipio. De otro lado, afirma que en sesión de fecha 25 de noviembre de 1997 el Concejo determina “Acatar lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema...”.
Dice, que no obstante no haber sido recurrido y no ser conforme a normas de administración municipal responsable de las determinaciones de conceder o no línea y nivel, estos aspectos no han sido considerados ni por el Fiscal ni por el Juez recurrido, quienes han procedido a abrir causa penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 179 del Código Penal, sin que exista ninguna prueba en su contra, y lo peor -dice- sin considerar lo establecido en los arts. 103-7) de la Ley de Organización Judicial y 183 y 177 del Código de Procedimiento Penal que disponen el Caso de Corte para cualesquier juzgamiento de Concejales Municipales.
Continúa y manifiesta que amparado en los precitados artículos y sin admitir jurisdicción del Juzgado, opuso excepciones prejudiciales de falta de competencia por gozar de Caso de Corte. Aduce que el Juez recurrido ha dictado el auto motivado de fecha 15 de febrero de 2000, aplicando en forma impertinente los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, al establecer que los reos de atentados a las garantías constitucionales son sometidos a la acción de la justicia ordinaria. Finaliza diciendo que sin haber sido demandado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, el Juez lo incluye en la comisión de delitos contra la Constitución, por lo que pide se declare procedente el Recurso, pues no solamente ha sido perseguido, sino ilegal e indebidamente procesado por un Tribunal sin jurisdicción.
Por su parte, la autoridad recurrida informa que sí reconocieron su competencia al plantear una cuestión previa, la misma que por ser rechazada es apelada por el recurrente. Argumenta que lo que establecen los arts. 18 y 19 “...es que todos los particulares o autoridades tienen la obligación de cumplir una resolución emanada de un Amparo ó Hábeas Corpus, el que se tome la libertad de no cumplir con esas disposiciones constitucionales se hace pasible a lo establecido por el art. 176...”, razones por las cuales se instruyó el sumario, además de que el Ministerio Público tomó la previsión de levantar Diligencias de Policía Judicial -dice-, por lo que a su criterio no existe ninguna violación ni persecución indebida. Concluye su informe diciendo que la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia en su resolución Nº 87/99 dispuso la devolución de obrados a su Juzgado, para que cumpla con lo que se tiene determinado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado.
1. Que, en el mes de agosto de 1996, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de la Paz declara procedente el Recurso de Amparo Constitucional planteado por Luis Angel Mendieta y otros contra el entonces Alcalde Municipal de La Paz, el Director de Desarrollo Urbano y el Jefe de la Zona Sur, disponiendo que dichos funcionarios otorguen línea y nivel en la propiedad de los recurrentes, Sector Villa Ayacucho, Manzano Z, “...en el menor tiempo posible bajo pena de incurrir en desobediencia a ordenes judiciales...” (sic). Que, elevado el fallo del Recurso, fue aprobado por la Corte Suprema de Justicia mediante resolución dictada en fecha 21 de octubre de 1997.
2. Que, en fecha 25 de noviembre de 1997 el Honorable Concejo Municipal de La Paz, bajo la presidencia del recurrente, dicta la Resolución Municipal Nº 250/97, la misma que en su artículo primero resuelve acatar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto por el Auto de Vista; sin embargo en el artículo sexto de la misma Resolución se “Declara de necesidad y utilidad pública el Manzano Z en su totalidad, ubicado en Villa Ayacucho, para uso de área verde...los propietarios deberán presentar sus respectivos títulos de propiedad y planos debidamente aprobados, pudiendo el Ejecutivo Municipal proceder a la reubicación y/o compensación”, determinación que se constituye en una segunda compensación para los recurrentes y propietarios de dichos terrenos que plantearon anteriormente Amparo Constitucional.
3. Que, el Ministerio Público elaboró Diligencias de Policía Judicial, a denuncia de los propietarios de los terrenos declarados áreas verdes, investigación que culminó con el establecimiento de responsabilidades, requiriéndose por ello se abra acción penal contra determinadas personas, se infiere que el recurrente se incluye entre ellas, ya que está siendo sometido a juicio, razón que motiva el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus tiene como esencia y fin garantizar la libertad de las personas, cuando son perseguidas, detenidas o procesadas ilegalmente; en el caso de autos no existe procesamiento indebido, ya que no obstante haberse levantado diligencias de policía judicial y dictado requerimiento de apertura de proceso penal contra el recurrente, del estudio de obrados se establece que lo dispuesto en la Resolución Municipal 250/97 importa una resistencia tácita al Auto de Vista y Auto Supremo; dado que si bien en el artículo primero de la citada Resolución se resuelve dar cumplimiento a las resoluciones judiciales mediante lo dispuesto en el artículo sexto, se prohíbe indirectamente y se imposibilita la concesión de línea y nivel por el Ejecutivo Municipal o los funcionarios encargados de hacerlo, pues, al declarar área verde la zona, ya no se puede dar curso a lo ordenado en las resoluciones judiciales, resultando que el Concejo Municipal, presidido por el recurrente, se opone y resiste al cumplimiento de las resoluciones judiciales, aunque dichos miembros no hubiesen sido recurridos en el Amparo Constitucional.