SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 263/00-R
Fecha: 22-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 4 a 5 de obrados, interponen el presente Recurso al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional y denuncian ser víctimas de “...total abuso y flagrante atropello...” de su sagrado derecho de locomoción al haber sido detenidos en primera instancia el 9 de febrero de 2000 en horas de la mañana, donde sin existir orden judicial o fiscal, fueron conducidos a las dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, detenidos por más de 24 hrs. y recién fueron llevados a la Policía Técnica judicial el día 10 de febrero de 2000 a hrs. 16:20; es decir que se dieron atribuciones que no les corresponden, ya que al momento de conocer los hechos debieron dar parte al Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, para que se pueda proceder a una adecuada investigación. Afirman que el art. 7 de la Ley 1674 señala que dicho organismo sólo puede tomar medidas de carácter conciliatorio, siendo su principal labor la de arbitrar y canalizar vías de solución, pero en esta ocasión se apartaron de su reglamento interno y de la norma, pues los detuvieron sin que exista delito flagrante.
Continúan e indican que siguen detenidos en la Brigada, ya que dicha entidad los recibió de nuevo por defectos procedimentales, vulnerándose así los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2 de la Ley 1685, por lo que piden se declare procedente el Recurso planteado y se ordene que las autoridades recurridas les reconozcan daños y perjuicios por los días de detención, asimismo se les impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 18 de febrero de 2000, cual consta de fs. 14 a 19 de obrados, los recurrentes por medio de su Abogado reiteran los fundamentos de su demanda, aclarando que lo que se investiga en este momento no son los delitos que se hayan cometido, sino el hecho arbitrario en que ha incurrido la Brigada al detenerlos por más de 24 horas.
Por su parte la co-recurrida Directora de la Brigada de Protección a la Familia, informó cronológicamente lo ocurrido y resalta que no obstante la petición de ayuda por agresiones físicas, propinadas por el recurrente Illanes contra su concubina e hijastra; también se denunció “sospecha” de violación a la menor, quien es hijastra del citado recurrente, razón por la cual el agresor -ahora recurrente- fue conducido por la Sargento recurrida a la Brigada.
Afirma que esta dependencia tiene facultades para conocer lo que se refiere al núcleo familiar sobre agresión, no solamente física y psicológica, sino también agresión sexual de acuerdo a la Ley 1674. Seguidamente la Sargento co-recurrida ratificó lo expuesto por su antecesora y añadió que se presentó denuncia verbal contra el recurrente.
Continúa la Abogada de las recurridas manifestando que la Brigada ha cumplido con las disposiciones de la Ley Contra la Violencia Familiar, pues efectuada toda la averiguación del caso, se puso a conocimiento de la Policía Técnica Judicial el día 10 de febrero de 2000; explica que lamentablemente la Fiscal adscrita a la Policía Técnica Judicial requirió contradictoriamente por tres veces: primero dispuso la organización de diligencias de policía judicial, después ordenó la libertad y por último dispuso que sea devuelto a la Brigada para que se defina la detención, por lo que se tuvo que llamar a la Fiscalía de Distrito a fin de que se resuelva dicha situación.
En cuanto al recurrente Víctor Calisaya Quispe, también fue conducido el mismo día 09 de febrero de 2000 a la Brigada atendiendo el llamado de un médico del Hospital de la Mujer, donde se encontraba dando a luz una menor que supuestamente había sido violada por el citado, el mismo que fue conducido conjuntamente con Illanes a la Policía Técnica Judicial, donde se dispuso su inmediata libertad. Aduce que dichas facultades están previstas en los arts. 25 y 26 de la Ley 1674 y que la Brigada no ha cometido ninguna irregularidad, ya que éstas sobrevinieron, no siendo imputables a la citada Institución.
1. Que, el recurrente Julián Illanes Rodríguez fue conducido a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, el día 09 de febrero de 2000 a hrs. 14:30, a solicitud de Leandro Quisbert Mendoza, hijastro del recurrente, quien pidió ayuda para su madre y su hermana que habían sido agredidas físicamente por el recurrente. Asimismo sentó denuncia contra éste por la supuesta comisión del delito de violación a su hermana menor, por lo que se solicitó el examen médico forense, cuyo resultado fue el establecimiento de desfloración a consecuencia de abuso sexual.
3. Que, respecto a la detención del co-recurrente Víctor Calisaya Quispe, éste fue conducido a la Brigada de Protección a la Familia el día 09 de febrero de 2000, como emergencia de una llamada recibida del Hospital de la Mujer, donde se encontraba dando a luz una menor, que supuestamente había sido violada por el citado co- recurrente el mismo que fue presentado ante la Policía Técnica el día 10 de febrero de 2000 y tomada su declaración fue puesto en inmediata libertad, de lo que se presume que su detención fue arbitraria.
4. Que, el art. 26 de la Ley No 1674 establece lo siguiente: “Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la victima.
Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes”. Asimismo, el art. 27 del mismo cuerpo de leyes dispone: “En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona...”; disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante.
5. Que, es necesario dejar establecido que la presente demanda de Hábeas Corpus ha sido admitida, no obstante que los recurrentes fueron aprehendidos y detenidos por hechos totalmente distintos, que no guardan conexitud alguna en los sucesos ocurridos, al margen de haber sido denunciados por personas diferentes.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido como resguardo de la libertad de las personas, cuando éstas son detenidas sin guardar las formalidades legales. En el caso de autos, los recurrentes fueron aprehendidos sin haber sido previamente citados y sin mandamiento emanado de autoridad competente, actos que se traducen en detención ilegal que no sólo infringe lo previsto en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, sino que también hacen viable la protección que otorga el Recurso de Hábeas Corpus.