SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 273/00 - R
Fecha: 24-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 1 a 2 de obrados, denuncia estar privada de su libertad e incomunicada por más de 3 días en las celdas de la FELCN., supuestamente con fines investigativos, siendo víctima de una serie de abusos, amenazas y presiones. Indica que prestó su declaración informativa en forma absolutamente ilegal en altas horas de la noche, sin la asistencia de abogado defensor. Dice que “lo grave”, es que sigue detenida sin que nadie decida sobre su situación, lo que infringe sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 8, 9 y 11 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, sostiene que al ser su detención arbitraria e ilegal, amparada en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, 758, 759 y 760 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando se corrijan los abusos y arbitrariedades que se están cometiendo con su persona y se reparen los daños, disponiendo su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 25 de febrero de 2000, cual consta de fs. 78 a 83 de obrados, la recurrente por medio de su abogado, ratifica los términos de su demanda diciendo: que el dinero que portaba era para comprar camiones en Puerto Suarez; asimismo indica que recién en una segunda revisión de su equipaje, un agente le pregunta a quién pertenecía “una bolsita de plástico”, a lo que ella responde que no era suya, recibiendo por dicha respuesta un “manazo”. Afirma que luego de ser golpeada, ultrajada, detenida y obligada a declarar sobre hechos que no conoce es conducida a la F.E.L.C.N., donde le quitan sus pertenencias, luego sin orden judicial allanan su domicilio y persiguen a toda su familia; además de que no es puesta a disposición de las autoridades competentes en el tiempo determinado por ley, empero dicho acto ya está demostrado y lo que se reclama es la ilegal detención originada de una “supuesta posterior revisión”, en la cual presuntamente se hubiera encontrado una bolsita con una cantidad ínfima de droga, razones por las cuales pide se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus.
Por su parte, el Fiscal co-recurrido informa que la FELCN por medio de sus agentes, tuvo conocimiento que la recurrente está ligada a negocios de narcotráfico y que venía de Puerto Quijarro con dinero recibido de sujetos brasileños, como ella misma lo reconoce en su declaración informativa policial, la cual fue tomada con las formalidades de ley y no como se quiere hacer creer. Arguye que existen pruebas de que el dinero encontrado a la recurrente es de un individuo al que se le incautaron 206 kilos de cocaína; concluye diciendo que la detenida se encuentra a disposición del Tribunal competente, por lo que pide se declare improcedente el Recurso. A su turno el Abogado del co-recurrido Comandante de la FELCN se remite al informe prestado por su antecesor. En la réplica la parte recurrente aduce que todo lo aseverado por el Fiscal recurrido es falso, porque él no ha participado en la declaración de la detenida, por lo que no puede conocer lo ocurrido y que lo que se pretende es justificar la incautación del dinero por la Ley 1008. En la dúplica el Fiscal refuta lo expresado por la recurrente, y dice que si él no estuvo en el operativo por qué se recurre contra su persona, al margen de que el Ministerio Público es único, “donde los actos son de todos” (sic) concluye el recurrido.
1. Que, la recurrente fue detenida a Hrs. 14:45 del día 22 de febrero de 2000, por un grupo operativo de la FELCN, sin mandamiento por escrito, en instalaciones del Aeropuerto del Trompillo, cuando llegaba procedente de Puerto Suárez, encontrándose supuestamente en su poder $us. 120.000.- y una bolsita de plástico conteniendo una ínfima cantidad de cocaína.
4. Que, los argumentos expuestos en sentido de que la recurrente es inocente de los delitos que se la acusa, no pueden ser considerados para declarar la procedencia del presente recurso, dado que no es de competencia de este Tribunal analizar su inocencia o culpabilidad, sino que debe ser definida por el Tribunal que conoce la causa.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, permite a toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente detenida, ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, en demanda de que se guarden las formalidades legales; actos que se han evidenciado en el caso de autos, pues la recurrente, como lo prescribe el art. 9 de la Constitución Política del Estado, no fue puesta a disposición del Tribunal competente dentro del plazo legalmente establecido.