SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 283/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 283/00-R

Fecha: 27-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 a 6 de obrados, manifiesta que dentro del juicio penal que inició Patrice Louis Carbonel por Aguas del Illimani contra él y otros, se dictó auto final de instrucción disponiendo su procesamiento por el delito de apropiación indebida, previsto en el art. 345 del Código Penal, librándose el 01 de julio de 1999 el mandamiento  de detención formal en su contra.

Expresa que se ha violado su libertad porque los fundamentos para proceder a su detención preventiva fueron desvirtuados, ya que en la etapa de la Instrucción demostró que no cometió ningún delito;  indica que el mandamiento de detención formal se libró en contravención al art. 90-4) del Código de Procedimiento Penal, porque éste se ordena por delito de estafa y otros, infringiéndose de esta manera el art. 11 de la Constitución Política del Estado, pues se halla detenido por delitos que no se le acusa.

Por otra parte, refiere que el proceso que se le sigue se origina en la transferencia que hizo en representación del titular del derecho propietario de un terreno, la misma que culminó con el cambio de nombre del titular en Derechos Reales, constituyendo dichos terrenos plena garantía, puesto que la citada transferencia jamás fue objeto de demanda alguna de los compradores para anular o resolver las escrituras de transferencia, resultando absurdo pretender una segunda garantía; finalmente arguye que al estar detenido por 16 meses y más de 15 días, siendo que el tiempo mínimo de la pena prevista para el delito por el cual se le acusa es de 3 meses, por lo que debe otorgársele libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, de conformidad con el art. 11-4) de la Ley No 1685, ya que la autoridad recurrida hasta la fecha no consideró dicho extremo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 200 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 86 del mismo cuerpo legal, por lo que pide se admita su recurso y se disponga su inmediata libertad ilegalmente conculcada por el procedimiento irregular en el referido proceso penal.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 19 de febrero de 2000, cual consta de fs. 39 a 44, el recurrente por medio de su abogado ratifica los fundamentos de su demanda y amplia señalando que la petición de Fianza Juratoria ha sido presentada a la Jueza recurrida en fecha 07 de enero de 2000, enterándose en audiencia que su petición ha sido resuelta en fecha 18 de  febrero de 2000, es decir cuando la Jueza ya tenía conocimiento del presente recurso.

Por su parte, la Jueza recurrida presta su informe indicando que tanto el recurrente como los demás procesados han cometido acciones dilatorias con la ausencia de sus abogados defensores y la interposición de una serie de incidentes, a las que se sumaron las acefalías en su juzgado y en el Ministerio Público, más otros hechos que incidieron en el retraso de la causa; aclara que ella no ha dictado ningún mandamiento en contra del recurrente, pues fue la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal la que ordenó la detención formal; concluye indicando que la detención del recurrente está enmarcada al procedimiento y fue ordenada por autoridad competente.

1.           Que, se instruyó sumario criminal al recurrente por los delitos previstos en los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, dictándose a la conclusión  de dicha etapa del juicio auto final de procesamiento en su contra, por existir suficientes indicios de haber cometido el delito previsto en el art. 345 del ya citado Código, a cuya emergencia la Jueza del Sumario Cuarta de Instrucción  en lo Penal, ordena se expida el correspondiente mandamiento  de  detención  formal  contra  el   imputado -ahora recurrente-, mandamiento que en la parte correspondiente señala que el juicio contra éste es el de estafa y otros; sin embargo dicho vicio en la formalidad del mandamiento debió y debe ser observado ante la instancia correspondiente y no ante el Tribunal Constitucional.

3.           Que , en fecha 07 de enero de 2000 el recurrente solicita libertad provisional bajo Fianza Juratoria al amparo del art. 11-4) de la Ley 1685 y ante la falta de pronunciamiento sobre dicha solicitud, el recurrente interpone el presente Recurso; sin embargo, el beneficio solicitado es rechazado mediante resolución dictada el día 18 de febrero de 2000; bajo el fundamento de que la retardación de justicia, no es atribuible a la juzgadora de la causa -ahora recurrida- y porque la solicitud del recurrente no se adecua  a lo previsto por los numerales 2) y 4) del art. 11 de la Ley No 1685, ya que dicha norma procesal previene que el mínimo de la pena prevista en abstracto no sea inferior a 180 días.

 CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus  previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente detenida pueda ocurrir ante el tribunal llamado por ley, en demanda de que su libertad le sea restituida, lo que no sucede en el caso de autos, dado que el recurrente no puede acogerse al beneficio de libertad provisional, puesto que el art. 11-4) de la Ley No 1685 no es aplicable al caso de autos, por cuanto la pena mínima del delito por el que está siendo juzgado es de 3 meses, es decir 90 días, pena que se encuentra excluida de la citada causal, ya que dicho precepto señala que procederá la libertad provisional bajo Fianza Juratoria si la detención preventiva o formal hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en  los delitos por los que se procesa al imputado, “...siempre que éste mínimo no sea inferior a 180 días...”.