SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 284/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 284/00 - R

Fecha: 27-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que el recurrente Humberto Antelo Vásquez, en fecha 16 de febrero de este año, interpone a fs. 2 a 3, Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas de Santa Cruz, por detención prolongada e indebida de más de dos años y tres meses por lo cual considera que, de acuerdo al art. 17 numeral 1 inc. c) de la Ley de Fianza Juratoria, le corresponde el derecho de acogerse a la libertad provisional, bajo Fianza Juratoria.  Manifiesta que en fecha 7 de febrero del presente año solicitó el indicado beneficio ante el Juzgado Primero de Sustancias Controladas sin que éste emita pronunciamiento alguno hasta el momento de presentar el Recurso.  Afirma que ha asistido a todas las audiencias señaladas por el Tribunal de origen, esperando que se actúe conforme a las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Que habiendo transcurrido 2 años y 3 meses, “sin haberse dictado sentencia de primera instancia” por retardación de justicia demanda Hábeas Corpus, dirigiendo el recurso contra los miembros del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, pidiendo sea declarado procedente, ordenando se señale día y hora para juramento y se libre el mandamiento de libertad correspondiente.

El Tribunal de la Sala civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que asume conocimiento, por decreto de 17 de febrero del presente año dispone que previamente el recurrente acompañe a su recurso los antecedentes en fotocopias del proceso que motiva el recurso y que los jueces recurridos presenten “la resolución que demuestra la aplicación del art. 11 parte tercera de la Ley No. 1685”, todo ello en conformidad a las Circulares Nos. E-074/2000 y F-092/2000 de fechas 20 y 28 de enero del año en curso; cumplida esta providencia, se admite el recurso a fs. 117 vta. y se fija día y hora de audiencia.

1.  Efectuada la audiencia el 22 de febrero de 2000, según consta en el acta de fs. 120 - 121, a la que no asistieron el recurrente ni su abogado, el representante del Ministerio Público opina porque se suspenda la audiencia, igualmente la Vocal de la Corte Superior.  Se hace mención que la Circular de 8 de febrero de 2000 indica que es inexcusable la presencia de los detenidos en la audiencia del Recurso, disponiendo el Presidente del Tribunal la suspensión de la audiencia por el término de 24 horas, por la inasistencia del recurrente, tiempo en el cual las autoridades recurridas conducirán al detenido al Tribunal.

El Presidente del Juzgado Primero de Sustancias Controladas informó que se negó al recurrente la libertad provisional bajo Fianza Juratoria, debido a que incurrió en “uso malicioso de medios dilatorios” que se traduce en las numerosas veces que no asistió a las audiencias del proceso, por lo que mediante Auto de 15 de febrero de 2000 se denegó la concesión de la libertad impetrada, sin que haya interpuesto ningún recurso  contra el indicado Auto. Que, el 21 de febrero de 2000 se ha dictado sentencia en el proceso penal que da origen al Hábeas Corpus, la misma que fue notificada al procesado en la misma fecha, por todo lo que pidió se declare improcedente el Recurso.

El recurrente reclama que la libertad provisional bajo Fianza Juratoria fue negada por el Juzgado Primero de Partido, conculcándose sus derechos constitucionales. Que examinando el proceso, se evidencia que la retardación de justicia se ha debido a las constantes inasistencias del recurrente a las audiencias señaladas, obstaculizando de esta manera la pronta administración de justicia y consiguiente celeridad, lo que determinó la negativa de la concesión del beneficio impetrado mediante auto expreso, que no fue apelado. Que, por otra parte, se ha dictado sentencia condenatoria que confirma el debido proceso, estando, por tanto, la negativa de la libertad provisional amparada por el art. 17 numeral 1, segundo párrafo de la Ley 1685.  El recurrente no se ha presentado a la audiencia del Recurso  para justificar o por lo menos explicar los motivos de su ausencia.