SENTENCIA Constitucional N° 317/2000-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 317/2000-r

Fecha: 06-Abr-2000

SENTENCIA Constitucional N° 317/2000-r

Expediente Nº: 2000-00870-02-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: Cochabamba

Partes: Luis Fernando Catlla Terán contra Jesús Fernández Canedo, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba

Lugar y fecha:  Sucre, 6 de abril de 2000

Magistrado Relator:  Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS:  En revisión, la Resolución de 25 de febrero de 2000, de fojas 42 a 44, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Fernando Catlla Terán por sí y en representación de Leonor Terán vda. de Catlla contra Jesús Fernández Canedo, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente remitido ante este Tribunal, se establece  que:

1.  El recurrente en su demanda de fojas 29 a 30 aduce que en el Juzgado del recurrido se tramitó un proceso ejecutivo seguido por el Banco Hipotecario Nacional contra la Fábrica Manufactura de Calzados “Sutorius”, de la que es representante conjuntamente con su madre, Leonor Terán vda. de Catlla; proceso que derivó en concurso necesario de acreedores, cuya sentencia adquirió ejecutoria hace casi 10 años. Añade que en ejecución de sentencia de acuerdo a fojas 471 (del proceso concursal) la última resolución del Juez fue la de señalar día y hora de remate  del bien inmueble otorgado en garantía, notificándose a las partes el 14 de agosto de 1992; que luego de esa notificación el proceso fue enviado a archivo por inacción de los actores; presentándose solicitud de desarchivo el 11 de febrero de 1998, a lo que el recurrente interpuso la excepción de prescripción liberatoria en vista de que los acreedores dejaron transcurrir más de 5 años sin ejercer sus derechos, excepción rechazada mediante Auto interlocutorio de 17 de noviembre de 1998, del que apeló, encontrándose la apelación en trámite. Concluye diciendo que el Juez recurrido en contradicción con otra resolución que rechazaba la solicitud de remate por no estar ejecutoriado el Auto apelado (fojas 518 vuelta), decretó el remate del bien inmueble dado en garantía, solicitándole -el recurrente- se suspenda el mismo mientras se resuelva la excepción planteada, solicitud que fue rechazada por el recurrido, señalando al contrario día y hora de remate; por lo que ante estos actos interpone Recurso de Amparo, pidiendo se lo declare procedente y se ordene al Juez recurrido que respete su resolución de fojas 518 vuelta.

2.  En la audiencia pública realizada el 25 de febrero, cuya acta cursa a fojas 32, el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda, ampliándola mediante memorial de fojas 4, sosteniendo que el art. 1497 del Código Civil faculta oponer la prescripción en cualquier estado de la causa; seguidamente se dio lectura al informe de fojas 41, presentado por el Juez recurrido, en el que expresa que al señalar la fecha de subasta del bien inmueble de los recurrentes, no ha hecho otra cosa que aplicar el art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

3.  La Resolución de fojas 42 a 44, dictada por el Tribunal de Amparo declara procedente el Recurso con el fundamento de que al no admitir el recurrido la petición de suspensión del remate hasta que sea resuelto el recurso de apelación, pone en riesgo el derecho propietario del recurrente y atenta contra el derecho de legítima defensa.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados, se evidencia:

1)  Que dentro del proceso de concurso de acreedores seguido por el ex Banco Hipotecario Nacional contra los recurrentes, en ejecución de sentencia se señaló mediante decreto de 12 de agosto de 1992 el remate del bien inmueble de propiedad de éstos, no habiéndose llevado a cabo desde entonces dicho remate.

2)  Que después de más de 5 años, Luis Velásquez Montaño -co-acreedor dentro del proceso concursal- solicitó el 11 de febrero de 1998 el desarchivo del expediente, solicitud aceptada por el Juez recurrido  en el decreto de 12 de febrero de 1998, conforme consta de fojas 1 a 3.

3)  Que los recurrentes interpusieron la excepción de prescripción,  la que fue rechazada por  Auto de 17 de noviembre de 1998 (fojas 15), del que apelaron; apelación que está  pendiente de resolución.

4)  Que el Juez recurrido, en el Auto de 5 de Junio de 1999, al conceder  la apelación en el efecto devolutivo señaló fecha de remate del bien inmueble, interponiendo los recurrentes recurso de Reposición, en el que solicitaron la suspensión del remate hasta que se resuelva la apelación del Auto de 17 de noviembre de 1998; recurso que fue rechazado por Resolución de 30 de junio de 1999.

5)  Que a fojas 25 vuelta cursa el  decreto de 21 de enero de 2000, pronunciado por el Juez recurrido, señalando nuevamente fecha de remate para el 21 de febrero de 2000, por lo que los recurrentes demandaron Amparo Constitucional contra los actos del Juez recurrido.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa los recurrentes piden la suspensión del remate del bien inmueble dado en garantía en tanto se resuelva la excepción de prescripción interpuesta por ellos, la que se encuentra en Apelación pendiente de resolución; tratándose de una prescripción sobreviniente ocurrida en ejecución de sentencia, al no haberse llevado a cabo el remate del bien inmueble desde agosto de 1992 por inacción de los acreedores, y habiéndose solicitado recién el desarchivo del expediente el 11 de febrero de 1998 para continuar con su ejecución,  es necesario que primero se resuelva  por el Tribunal competente el recurso de Apelación sobre la excepción de prescripción alegada, dada la naturaleza de ésta, siendo aplicable en consecuencia, para evitar un daño irreparable, la Tutela del Amparo Constitucional como protección inmediata de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y las leyes, en este caso los de la propiedad y de defensa; por lo que el Juez recurrido, al no suspender la ejecución del remate mientras se resuelva la prescripción planteada, ha cometido un acto ilegal, en razón de que ésta no tiende a dilatar el procedimiento de ejecución de sentencia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7 inc. 8 y 102-V de la  Ley 1836,  APRUEBA la Resolución de 25 de febrero de 2000, pronunciada por el Tribunal de Amparo.

Se llama la atención a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de  Cochabamba por no observar lo dispuesto en los arts. 100 y 102-V de la Ley Nº 1836, al haber señalado la audiencia de Amparo “para el día hábil subsiguiente de su legal citación”, efectuándose ésta después de 4 días del Auto de Admisión del recurso, y por remitir el expediente después de 3 días de realizada la audiencia; advirtiéndosele que en caso de reincidencia se aplicará el art. 103 de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                         Dr. René Baldivieso Guzmán

       DECANO                                                   MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

            MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

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