SENTENCIA Constitucional N° 317/2000-r
Fecha: 06-Abr-2000
CONSIDERANDO:
1. El recurrente en su demanda de fojas 29 a 30 aduce que en el Juzgado del recurrido se tramitó un proceso ejecutivo seguido por el Banco Hipotecario Nacional contra la Fábrica Manufactura de Calzados “Sutorius”, de la que es representante conjuntamente con su madre, Leonor Terán vda. de Catlla; proceso que derivó en concurso necesario de acreedores, cuya sentencia adquirió ejecutoria hace casi 10 años. Añade que en ejecución de sentencia de acuerdo a fojas 471 (del proceso concursal) la última resolución del Juez fue la de señalar día y hora de remate del bien inmueble otorgado en garantía, notificándose a las partes el 14 de agosto de 1992; que luego de esa notificación el proceso fue enviado a archivo por inacción de los actores; presentándose solicitud de desarchivo el 11 de febrero de 1998, a lo que el recurrente interpuso la excepción de prescripción liberatoria en vista de que los acreedores dejaron transcurrir más de 5 años sin ejercer sus derechos, excepción rechazada mediante Auto interlocutorio de 17 de noviembre de 1998, del que apeló, encontrándose la apelación en trámite. Concluye diciendo que el Juez recurrido en contradicción con otra resolución que rechazaba la solicitud de remate por no estar ejecutoriado el Auto apelado (fojas 518 vuelta), decretó el remate del bien inmueble dado en garantía, solicitándole -el recurrente- se suspenda el mismo mientras se resuelva la excepción planteada, solicitud que fue rechazada por el recurrido, señalando al contrario día y hora de remate; por lo que ante estos actos interpone Recurso de Amparo, pidiendo se lo declare procedente y se ordene al Juez recurrido que respete su resolución de fojas 518 vuelta.
2. En la audiencia pública realizada el 25 de febrero, cuya acta cursa a fojas 32, el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda, ampliándola mediante memorial de fojas 4, sosteniendo que el art. 1497 del Código Civil faculta oponer la prescripción en cualquier estado de la causa; seguidamente se dio lectura al informe de fojas 41, presentado por el Juez recurrido, en el que expresa que al señalar la fecha de subasta del bien inmueble de los recurrentes, no ha hecho otra cosa que aplicar el art. 517 del Código de Procedimiento Civil.
1) Que dentro del proceso de concurso de acreedores seguido por el ex Banco Hipotecario Nacional contra los recurrentes, en ejecución de sentencia se señaló mediante decreto de 12 de agosto de 1992 el remate del bien inmueble de propiedad de éstos, no habiéndose llevado a cabo desde entonces dicho remate.
4) Que el Juez recurrido, en el Auto de 5 de Junio de 1999, al conceder la apelación en el efecto devolutivo señaló fecha de remate del bien inmueble, interponiendo los recurrentes recurso de Reposición, en el que solicitaron la suspensión del remate hasta que se resuelva la apelación del Auto de 17 de noviembre de 1998; recurso que fue rechazado por Resolución de 30 de junio de 1999.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa los recurrentes piden la suspensión del remate del bien inmueble dado en garantía en tanto se resuelva la excepción de prescripción interpuesta por ellos, la que se encuentra en Apelación pendiente de resolución; tratándose de una prescripción sobreviniente ocurrida en ejecución de sentencia, al no haberse llevado a cabo el remate del bien inmueble desde agosto de 1992 por inacción de los acreedores, y habiéndose solicitado recién el desarchivo del expediente el 11 de febrero de 1998 para continuar con su ejecución, es necesario que primero se resuelva por el Tribunal competente el recurso de Apelación sobre la excepción de prescripción alegada, dada la naturaleza de ésta, siendo aplicable en consecuencia, para evitar un daño irreparable, la Tutela del Amparo Constitucional como protección inmediata de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y las leyes, en este caso los de la propiedad y de defensa; por lo que el Juez recurrido, al no suspender la ejecución del remate mientras se resuelva la prescripción planteada, ha cometido un acto ilegal, en razón de que ésta no tiende a dilatar el procedimiento de ejecución de sentencia.