SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 333/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 333/2000-R

Fecha: 07-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 7 a 8, el recurrente expresa que el 25 de febrero del año en curso, en horas de la mañana fue notificado con una segunda cédula de comparendo dentro de la denuncia presentada por René Rada por el delito de estafa, signada como el caso N° 471/2000 que se encuentra a cargo del Sbtte. Heybert Antelo.

Sostiene que el día 29 de febrero su abogado se apersonó a las dependencias de la policía judicial para interiorizarse del contenido de la denuncia; sin embargo, tanto el encargado del caso como el Jefe de la División Económicos y Financieros, My. Marco Gutiérrez se negaron a mostrarle el expediente y de igual manera obró la Fiscal asignada al caso.

Asevera que se está atentando contra sus derechos y garantías constitucionales, pues le hacen llegar la segunda citación de comparendo cuando la primera nunca se le entregó y tampoco consta en obrados, deduciéndose de ello la total parcialidad del funcionario. Por otra parte, hace notar que la obligación que tiene con el denunciante es de carácter netamente civil, basada en un documento privado de préstamo que no está aún vencido, por lo que corresponde a éste acudir a los juzgados en materia civil y a la Fiscal rechazar la denuncia. Por lo expuesto interpone recurso de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 3 de marzo de 2000, como consta de fs. 11 a 15 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y amplía señalando que el investigador le ha informado que ya han expedido el mandamiento de apremio, estando su defendido perseguido indebidamente al ser su obligación de carácter civil.

Por su parte, la autoridad fiscal recurrida informa que en mérito a la denuncia presentada por René Jaens Rada Núñez contra el recurrente, por la supuesta comisión de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y otros, el ex Agente Fiscal, René Oscar Delgado, en 13 de enero de 2000 requiere porque se organicen las diligencias de policía judicial, dentro de las que el denunciante presta su declaración y se expide la primera cédula de comparendo contra el sindicado para que se presente a prestar su declaración informativa, y al no ser habido conforme consta por la representación correspondiente, se libra la segunda cédula, habiéndose procedido conforme a ley, por lo que no existe persecución ni procesamiento indebido; sin embargo aclara que su autoridad no actuó en ningún momento  como directora de las Diligencias de Policía Judicial. Finaliza señalando que la negativa a mostrarle el expediente al abogado se debió a que no se presentó el recurrente a prestar su declaración.

El My. Marco Gutiérrez informa que su obligación como Oficiales Investigadores es la acumulación de antecedentes y la investigación del caso, siendo el Fiscal el que determinará previo informe en conclusiones, si el caso corresponde a la vía civil o a la penal. Afirma que no es evidente que se hubiera expedido una cédula de apremio contra el recurrente porque la presentación del recurso de Hábeas Corpus ha detenido todo el proceso.

Finalmente, el Sbtte. Heybert Antelo informa a su turno que en cumplimiento al requerimiento del Fiscal asignado a la Policía Técnica Judicial, inició las investigaciones relacionadas con el caso 471/2000 por el delito de estafa, habiéndose expedido dos cédulas de comparendo contra el sindicado, el mismo que fue notificado con la segunda cédula.

2.       Que en mérito al requerimiento referido, las autoridades policiales procedieron a la investigación del caso, tomando la declaración del denunciante, recibiendo prueba documental y expidiendo dos mandamientos de comparendo contra el recurrente con el objeto de tomarle su declaración informativa, sin que éste se haya presentado hasta la fecha, pese a su legal citación con la segunda cédula.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han obrado conforme a derecho y con sujeción estricta a lo dispuesto por los arts. 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, así como del art. 112 del Código de Procedimiento Penal, al haber procedido a la investigación de la denuncia presentada, siendo su obligación continuar la misma hasta su conclusión, para que la autoridad fiscal emita el requerimiento correspondiente por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente, con la facultad que le otorga el art. 14 de la Ley del Ministerio Público.