SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 335/2000-R
Fecha: 07-Abr-2000
CONSIDERANDO:
1. En el Recurso de fs. 31 a 33 vta. de obrados, el impetrante manifiesta que el 7 de febrero del presente año el Concejo Municipal de Villa Mendoza, Capital San Benito, Tercera Sección de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, convocó a los concejales electos en la última elección municipal del 5 de diciembre de 1999, a sesión ordinaria para la elección y posesión del Alcalde Municipal y de la Directiva del Concejo Municipal; en la que resultaron elegidos ilegalmente, como Presidente del Concejo Fernando Pereyra Torrico, como Secretario Marco Requiz y como Alcalde Elías García, pese a que éste último se encontraba suspendido mediante Resolución Municipal Nº 153/2000, por existir en su contra Auto de procesamiento dentro de un proceso penal, así como un dictamen de Responsabilidad Civil de la Contraloría, efectuándose su elección en franca violación de preceptos constitucionales. Agrega que se ha violado la Resolución Municipal Nº 153/2000; la Constitución Política en sus arts. 6, 8 incs. a), g), h) 200-V), 201-I) y 221; el Dictamen de Responsabilidad Civil de la Contraloría General de la República (30-12-99); el Código Electoral en su art. 106 y la Ley de Municipalidades en sus arts. 4-II), 12, 25, 34 y 36, pidiendo se declare procedente el Recurso, nulo el acto de instalación y elección de la nueva directiva del Concejo Municipal, la elección del Alcalde Municipal, y se disponga la suspensión de Elías García, convocándose a nueva sesión de carácter público y permanente.
2. Planteado el Recurso conforme a ley ante el Juez de Partido de Punata, éste se inhibe de conocerlo remitiéndolo al Juez de la Provincia de Arani en suplencia legal, quien lo admite mediante Auto de 22 de febrero del presente año, señalando audiencia para el día siguiente, en la que el recurrente ratifica íntegramente el tenor de su demanda. Por su parte los recurridos manifiestan, a través de su abogado, que tienen presentada una solicitud de suspensión de la audiencia por cuanto no han sido legalmente notificados, disponiendo la Jueza la prosecución del acto por cuanto se han cumplido las exigencias del art. 19 de la Constitución Política del Estado y al ser un recurso extraordinario merece un trámite sumarísimo.
1. Que el 7 de febrero del presente año en Sesión Ordinaria el H. Concejo Municipal de Villa J. Q. Mendoza eligió y posesionó para un nuevo período a la Directiva del Concejo y al Alcalde Municipal, en la que fueron designados los ahora recurridos Fernando Pereyra como presidente, Marco Requíz como Secretario, y Elías García como Alcalde.
2. Que por Resolución Municipal Nº 153/2000, de primero de febrero del 2000 (fs. 3-4), se determinó la suspensión temporal de Elías García como Concejal y Alcalde al existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado por los delitos de falsedad material e ideológica y otros; así como el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº GGR-14499 de 30 de diciembre de 1999, de la Contraloría General de la República (fs. 25-28).
3. Que pese a encontrarse suspendido el Concejal Elías García por Resolución del anterior Concejo Municipal, fue electo como Concejal Municipal en las elecciones de diciembre de 1999 y participó en la referida Sesión Ordinaria siendo elegido como Alcalde para el nuevo período, sin tomar en cuenta el dictamen en conclusiones de fs. 29-30, según el cual se mantiene vigente la indicada suspensión.
CONSIDERANDO: Que del examen de la prueba aportada y demás elementos del expediente se tiene que la elección de Directorio del Concejo y del Alcalde Municipal de Villa J. Q. Mendoza se realizó con la participación de un concejal que estaba suspendido de sus funciones, infringiéndose la Resolución Municipal Nº 153/2000, y cometiéndose actos ilegales que vulneran los arts. 25, 34-I), 36-5) y 48 de la Ley de Municipalidades, y 8 incisos a) y h) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo en la parte resolutiva del fallo dispuso la suspensión como Concejal de Elías García, pronunciándose además sobre aspectos como la conformación de comisiones y el carácter público de sus sesiones, que son de competencia del Concejo Municipal de acuerdo a lo previsto en el art. 12 de la Ley de Municipalidades.