SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 362/2000 - R
Fecha: 17-Abr-2000
2.
2. A fojas 28 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de marzo de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía manifestando que en la ejecución de la resolución de Hábeas Corpus la autoridad recurrida debió observar el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo de acuerdo al art. 335 del Código de Procedimiento Penal, añadiendo que el arraigo es una medida precautoria prevista por el art. 193 de dicho Código, que no se aplica al art. 7 de la Ley 1685. A su turno, la Jueza recurrida informa que el presente Recurso se origina en un anterior Hábeas Corpus interpuesto por el recurrente, el cual fue declarado procedente disponiéndose su libertad provisional; que como suplente legal de la Jueza titular debía ejecutar la disposición “previo cumplimiento de las medidas precautorias establecidas por los arts. 7 y 9 de la Ley de Fianza Juratoria”, por lo que señaló audiencia para la recepción del juramento previa presentación de los certificados de domicilio y de arraigo, por lo que no negó ni obstaculizó el cumplimiento de la sentencia de Hábeas Corpus, sino que el día del verificativo de la audiencia se informó que el recurrente no cumplió con la presentación del certificado de arraigo, por lo que tuvo que suspenderla hasta la presentación del documento extrañado; concluye pidiendo se declare improcedente el Recurso.
2) Que en ejecución de la Resolución anotada, la Jueza de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción en lo Penal, dispuso que antes de la recepción de la promesa jurada, el recurrente presente certificados de domicilio y de arraigo, incumpliendo la Sentencia Constitucional antes referida.