SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 373/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 7 la recurrente expresa que luego de recibirse su declaración indagatoria, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva mediante Auto de 20 de abril de 1998 y una vez dictado el Auto Final de la Instrucción, se pasó al plenario de la causa; sin embargo hace notar que la regularización del proceso en razón de la nueva categorización del delito de giro de cheque en descubierto como delito de acción privada se realiza en forma tardía por Auto de 11 de octubre de 1999.
Afirma que ha solicitado libertad provisional por retardación de justicia amparada en el art. 11-4) de la Ley 1685, pues se encuentra bajo detención preventiva por casi dos años, es decir once meses más del mínimo previsto por el art. 204 del Código Penal modificado por el art. 2-45) de la Ley 1768. Empero el Juez recurrido le negó dicho beneficio con el fundamento de que la retardación de justicia fuera atribuible a las partes, lo que no es evidente; además para perjudicar su sagrado derecho a la libertad amplió el término del sumario por seis meses de manera ilógica, ya que al haber sido recategorizado el delito por el que se le juzga, debe sujetarse al procedimiento establecido por el art. 261 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, la autoridad recurrida informa que la recurrente está sometida a un proceso por giro de cheque en descubierto, donde se dispuso su detención preventiva el 20 de abril de 1998; que encontrándose la causa en la fase del plenario se dictaron normas que convierten en delito de acción privada el giro de cheque en descubierto, por lo que se remite el proceso a su Juzgado y la recurrente solicita libertad provisional por encontrarse más de dieciocho meses privada de su libertad sin contar con sentencia en primera instancia. Expresa que en aplicación del art. 11 de la Ley 1685 y en atención a su desconocimiento del proceso, dispuso la prórroga del término de prueba por seis meses más, Auto contra el que la recurrente ha interpuesto recurso de apelación. Añade que se suspendieron varias audiencias por inasistencia del abogado defensor y también por causas atribuibles a la parte civil; que se fijó la fianza para que la detenida se acoja a la libertad provisional, pero ésta pidió la sustitución de la misma y de esa manera se fue dilatando el proceso, situación que le indujo a dictar el Auto de prórroga.
CONSIDERANDO: Que el art. 11-4) de la Ley 1685 dispone la procedencia de la libertad bajo fianza juratoria de oficio o a petición de parte, si la detención preventiva o formal hubiera excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos, conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso, siempre que este mínimo no sea inferior a ciento ochenta días, con el requisito de que no exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.
Que en el caso de autos, se evidencia que se concedió libertad provisional bajo fianza real a favor de la recurrente, pero tomando en cuenta que ésta no cuenta con sentencia en ninguna instancia y que su detención preventiva se ha prolongado por un tiempo mucho mayor al mínimo de la pena privativa de libertad en abstracto que merece el delito de giro de cheque en descubierto por el que está siendo juzgada, que es de un año, corresponde la sustitución de la fianza real por la de fianza juratoria, para hacer procedente el beneficio concedido.