SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 377/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 377/2000-R

Fecha: 20-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 47 a 48 el recurrente expresa que fue detenido el 6 de enero de 1996 con fines investigativos dentro de las diligencias instauradas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, marcadas con el caso N° C-501/96, para luego ser remitido al penal de San Pedro de Chonchocoro y responder a un proceso seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros ciudadanos, ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas por supuestos delitos relacionados con la Ley 1008.

Afirma que se encuentra privado de su libertad por más de cuatro años sin contar con sentencia que lleve el sello de cosa juzgada pues sólo se han dictado fallos en primera y segunda instancia condenándole a sufrir la pena de reclusión por trece años y cuatro meses. En ese entendido, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria toda vez que su situación se adecúa a lo determinado por el art. 17-1-d) de la Ley Nº 1685, petición que le fue rechazada sin darle explicación alguna.

Acto seguido, el Vocal Enrique Gonzáles informa que el proceso se encuentra en estado de ser remitido a la Corte Suprema en recurso de casación. Que se ha negado la libertad provisional al existir fallos de primera y segunda instancia y en base a las limitaciones dispuestas en los arts. 8 y 12 de la Ley Nº 1685; además el propio recurrente en forma sistemática junto con otros co-procesados han utilizado acciones dilatorias que han incidido en la retardación del proceso. Añade que el procesado antes de interponer el presente recurso debió haber agotado todos los recursos legales, porque el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios. Concluye pidiendo la improcedencia del recurso.

1.  Que dentro del proceso por delitos incursos en la Ley Nº 1008 seguido por el Ministerio Público contra Daylen Cuellar y otros, el recurrente se encuentra privado de su libertad desde el 6 de enero de 1996 en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, es decir por más de 4 años sin contar con sentencia ejecutoriada.

CONSIDERANDO: Que el art. 17-1-d) de la Ley Nº 1685 dispone que procede la libertad provisional bajo fianza juratoria en favor de todo procesado por la Ley Nº 1008, cuando hayan transcurrido más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

Que no obstante lo anterior, el art. 22-3) de la misma Ley Nº 1685 establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”

Que en el caso de autos, el recurrente es procesado y condenado por el delito de tráfico tipificado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley Nº 1008, cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años. Consiguientemente, según el cómputo de detención establecido en los puntos anteriores, el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos para acogerse al beneficio impetrado.