SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°320/2000 - R
Fecha: 06-Abr-2000
CONSIDERANDO:
1. La recurrente expresa en su demanda de 8 de marzo (fojas 4 y 5), que su esposo Víctor Ramiro Pardo Subieta ejercía funciones de Presidente de la Mutual y Cooperativa Policial (MUCOPOL) hasta el 15 de abril de 1994, encontrándose perseguido por efectivos de la Policía Técnica Judicial desde entonces hasta el presente; indica que en 1997 se desarchivaron antecedentes sobre supuestos ilícitos cometidos en 1993, por lo que transcurrieron siete años en los que no se instauró instrucción penal, pero que ahora libraron mandamientos de apremio e iniciaron investigaciones sobre presuntos hechos de suplantación y estafa ya prescritos de acuerdo al art. 101-b) y 102 del Código Penal.
Aduce que pese a que su esposo entregó toda la documentación referente al manejo de MUCOPOL, se inician investigaciones en contra suya “con documentos y comparendos levantados en forma apócrifa sin firmas”, en virtud de lo cual interpone Hábeas Corpus solicitando sea declarado “probado”, anulando las Diligencias de Policía Judicial, por existir persecución indebida y por haber prescrito los hechos que dan lugar a las investigaciones.
2. De fojas 14 a 20 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 10 de marzo de 2000, en la cual el abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda. El Fiscal recurrido, a su turno, informa que a raíz de la denuncia escrita presentada en 20 de julio de 1997 por Julio Arana Carreño en su condición de Presidente de MUCOPOL, se levantaron Diligencias de Policía Judicial, que fueron archivadas “seguramente por la serie de problemas que existían dentro de la parte denunciante”; que en octubre de 1999 se desarchiva el caso para realizar las investigaciones pertinentes, dentro de las cuales la P.T.J. ha expedido mandamientos de comparendo para que el recurrente preste su declaración informativa en tres oportunidades, no habiéndose presentado el mismo, por lo que se instruyó expedir mandamiento de apremio a fin de proseguir con la elaboración de diligencias, añadiendo que no se ha detenido ni perseguido indebidamente al recurrente; en cuanto a la prescripción alegada en el Recurso, el Fiscal expresa que será la autoridad jurisdiccional quien determine si ésta es evidente o no y que no corresponde resolver ese aspecto mediante un Recurso de Hábeas Corpus.
El abogado apoderado del Director de la P.T.J., manifiesta que la investigación en el presente caso se ha realizado de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico; que no existe persecución indebida pues personeros de esa entidad buscaron al recurrente con el objeto de que preste su declaración informativa dentro de la denuncia que existe en su contra.
CONSIDERANDO: Que al reabrir las investigaciones, emitir los mandamientos de comparendo y el de apremio, las autoridades recurridas no han violado norma constitucional ni legal alguna, pues procedieron de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14, 18, 19, 22, 90 y 91 de la Ley No. 1469 del Ministerio Público.
Que luego de haber emitido cédulas para la comparecencia del imputado, el libramiento del mandamiento de apremio fue realizado de conformidad a lo establecido por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se produjo una indebida persecución contra el recurrente, pues al haberse presentado una denuncia por la supuesta comisión de delitos, es deber de las autoridades policiales, fiscales y, posteriormente, judiciales, la averiguación de los hechos para determinar la culpabilidad o participación de los sindicados en los hechos ilícitos.
CONSIDERANDO: Que con relación a la prescripción aducida por el recurrente, corresponderá dirimir este aspecto a la autoridad jurisdiccional, cuando, en su oportunidad, el imputado oponga la excepción respectiva, no siendo el Hábeas Corpus sustitutivo de otros medios que la Ley prevé para que las personas efectúen su reclamo cuando estimen conculcados sus derechos.