SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 297/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 297/00 - R

Fecha: 03-Abr-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 1 vta. de obrados, denuncia que ha sido indebidamente detenido por orden del Juez Instructor de Tupiza desde el día 4 de febrero de 2000, con un mandamiento de detención formal emergente de un Auto de procesamiento dictado dentro del injusto juicio penal que le siguen por el supuesto delito de hurto de un auto.  Lo ilegal es que el Juez recurrido, hasta el momento no ha remitido el expediente al Juzgado de Partido para la tramitación del plenario, privándolo así de solicitar su libertad provisional, pues pasan 5 días sin que tenga acceso al expediente. 

De otro lado, dice que debido a que no pudo dar “la coima” insistida por el Juez, éste dictó Auto de Procesamiento sin plena prueba, ordenando el embargo “o secuestro” de su vehículo - taxi, sin que éste sea instrumento del delito, violando con ello el art. 179.7) del Código de Procedimiento Civil.  Finalmente, dice que al no haber otro medio de defenderse en el momento, al amparo de los arts. 9 y 18 de la Constitución Política del Estado y arts. 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso, solicitando se disponga su inmediata libertad y se ordene la entrega de su vehículo que es inembargable por ser instrumento de  trabajo.

1.  Se realiza la audiencia el día 9 de febrero de 2000, según consta en el acta de fs. 15 - 17, en la que el recurrente, mediante su abogada, reitera los argumentos de su demanda y complementa indicando que el art. 226 del Código de Procedimiento Penal establece que: “debe ser remitido al plenario en tres días con el Auto de Procesamiento al Juzgado de la causa, cosa que no ha ocurrido así...”, porque al presentar el memorial respectivo al juzgado, el expediente aún no se encontraba radicado, por tanto dichos actos originan detención ilegal, sin derecho a la defensa, violando el art. 18 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley de Fianza Juratoria y 12.d) de la Ley del Ministerio Público.  Concluye reiterando la procedencia del recurso planteado.

2.  Por su parte la autoridad recurrida afirma que el recurso interpuesto no cabe, porque existe proceso penal contra el recurrente e informa que no existe retardación de justicia y que se ha actuado conforme al art. 220.3) del Código de Procedimiento Penal, dictándose Auto de Procesamiento de acuerdo al art. 222 del mismo Código y que previa ejecutoria se procedió de conformidad al art. 91 y 223 del ya referido Código Adjetivo.  Añade que el recurrente está detenido formalmente, bajo jurisdicción de autoridad competente, teniendo la vía de solicitar libertad provisional.  Finalmente pide se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que dentro del caso que se examina, el recurrente fue detenido como consecuencia de haberse dictado contra él Auto de Procesamiento y, consiguientemente, librado mandamiento formal de detención.  Que por tal antecedente se remitió el proceso al Juez del plenario donde actualmente se lo tramita, sin que por tanto se haya dado el caso de detención indebida ya que los jueces han actuado conforme a las facultades jurisdiccionales que les reconoce el Código de Procedimiento Penal.  Que, por otra parte, el recurrente tiene otras vías legales para modificar su situación dentro del proceso penal que se le sigue.

Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad principal la de preservar la libertad de la persona cuando se la hubiera privado de manera ilegal, hecho que no se da en el presente caso porque el recurrente está detenido dentro de las emergencias del proceso penal que se le sigue, en el que el Juez recurrido ha ejercido sus facultades legalmente.