SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 298/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 298/00 - R

Fecha: 03-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 de obrados, denuncia estar detenido en el Penal de San Pedro, por orden del Juez recurrido Rolando Sarmiento, quien dispuso esta medida “el 25 de los corrientes” después de una audiencia de ratificatoria. Que “cuando se inició la audiencia señalada, siendo menor de 18 años, su patrocinante observó la ausencia del representante de Gestión Social abandonando el Juzgado por la nulidad que ocasionaría ésta ausencia”. Que, sin embargo de lo anteriormente mencionado, la audiencia continúo y finalizó con su detención; por lo que: “considera haber sido detenido y procesado ilegalmente; razón por la que apoyado en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone el presente Recurso solicitando su libertad”.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 02 de marzo de 2000, cual consta de fs. 10 y vta. de obrados,  el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de su demanda.  Por su parte el Juez recurrido informa que en su Juzgado se radicó el expediente “caratulado” inicialmente “ Ramos -Tapia” por  la presunta comisión del delito de abuso deshonesto. Que posteriormente en el transcurso del proceso se complementan las diligencias de policía judicial con otro certificado médico forense contradictorio al primero del Auto Inicial.  Señala que su autoridad  hizo una visita al lugar donde se encontraba la menor de unos 10 a 11 años de edad, y por informe de los médicos que la estaban tratando se evidenció que tenía una gestación de nueve semanas con un aborto intempestivo y que en virtud a que la fase de la Instrucción es investigativa, devuelto el expediente con el requerimiento Fiscal dictó el Auto Ampliatorio por el delito de violación contra los coimputados Emilio Tapia y Santos Aramayo Ympa; en ese sentido se procedió a la recepción de la declaración indagatoria ampliatoria del hoy recurrente Santos Aramayo Ympa en presencia del Sr. Fiscal y en ausencia del representante de Gestión Social, no obstante su legal notificación;  pero al haberse encontrado “algunos indicios” se dispuso la detención preventiva del ahora recurrente, aclarando que en las diligencias de Policía Judicial cursan las firmas de los abogados y del representante de Gestión Social.

1.  Que, el fundamento del recurso se basa en que el recurrente ha sido objeto de procesamiento y detención ilegal, debido a que su declaración ampliatoria se efectuó sin la presencia del representante de Gestión Social, no obstante de que el imputado -ahora recurrente- es un menor de 18 años de edad, lo que daría lugar a la nulidad de la audiencia de la declaración ampliatoria.

2.  Que, de fs. 7 de obrados, cursa Auto  Motivado, mediante el cual el Juez recurrido a requerimiento fiscal amplía el Auto Inicial de la Instrucción contra el recurrente, por el delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal con relación al art. 310 inc.. 1) y 3) del mismo Código. No obstante el citado requerimiento la autoridad  con la facultad conferida por el art. 168 del Código de Pdto. Penal, visitó a la víctima quien era una menor de “10 a 11 años de edad”, verificando que ésta se encontraba con nueve semanas de gestación y en estado de un “aborto intempestivo”.

3.  Que, instalada la Audiencia para la declaración ampliatoria indagatoria se verificó la inasistencia del representante de Gestión Social pese a su legal notificación, sin embargo, se prosiguió con la declaración ampliatoria en virtud de la presencia del representante del Ministerio Público y concluida la citada declaración, el Juez recurrido dictó el Auto de detención preventiva amparado en el art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida podrá ocurrir en demanda de que se guarden las formalidades legales, precepto constitucional que no es aplicable al caso de autos, dado que el Juez recurrido ha actuado conforme a sus facultades otorgadas en los arts. 169 del Código de Procedimiento Penal y 3 de la Ley de Fianza Juratoria, en consecuencia el Tribunal del Recurso, ha actuado correctamente al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus.