SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 322/00-R
Fecha: 07-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 1 a 2 de obrados, manifiesta que desde fecha 02 de marzo del año en curso se encuentra indebidamente privado de su libertad en instalaciones de la Policía Técnica Judicial, a requerimiento del Fiscal Adscrito a la División Especiales de la Policía Técnica Judicial, quién lo detuvo y tipificó erróneamente su conducta en el art. 331 del Código Penal, no obstante que de todas las declaraciones de las personas involucradas se ha establecido que su persona actuó de buena fe, sin saber que le transfirieron derechos de artefactos incautados por la Ley 1008.
Añade que cuando se enteró del precio real de lo que adquirió, inmediatamente dio parte a la Policía en fecha 28 de febrero de 2000, a raíz de lo cual se comenzó a investigar hasta que el día 2 de marzo de 2000 fue conducido por extraños a las oficinas de la FELCN, donde se enteró que los artefactos eran de Marino Diodato, los cuales habían sido incautados y a esa fecha se encontraban desaparecidos; finalmente dice que al amparo de lo prescrito por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra la antes referida autoridad, quien a través de un requerimiento abusivo y desconsiderado lo ha privado de su libertad por seis días, sin guardar los procedimientos mínimos para efectuar u ordenar una detención, por lo que pide se inicie acción penal conforme al art. 292-1) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 9 de marzo de 2000, cual consta a fs. 29 a 31, el recurrente por medio de su Abogado se ratifica en los términos de su demanda y ampliando la misma señala que se ha infringido el art. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado, ya que se encuentra detenido hace siete días sin que las diligencias hayan sido pasadas ante autoridad competente; asimismo, dice que el Representante del Ministerio Público no tiene facultad para detenerlo, por lo que pide que al declarar procedente el recurso se proceda a la calificación de daños y perjuicios ocasionados.
Por su parte, el recurrido presta su informe por escrito en el que aduce que las Diligencias de Policía Judicial fueron remitidas a la justicia ordinaria dentro de las 48 horas que establece el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, “juntamente” con el recurrente en calidad de detenido y que el retraso en la remisión de los antecedentes ante el Tribunal competente es de única responsabilidad del personal administrativo de la Fiscalía. Ampliando su informe señala que su autoridad tiene facultad para detener conforme prevé el art. 90 de la Ley del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, establece que: “toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente detenida, procesada o presa podrá ocurrir...”, en demanda de que se le restituya su derecho de libertad conculcado, precepto constitucional que en el caso de autos es aplicable, pues el recurrido no sólo ha incumplido con sus funciones asignadas en los arts. 12-d) y 14 de la Ley del Ministerio Público, sino que también ha infringido los arts. 2 de la Ley No 1685, 6-II y 10 de la Constitucion Política del Estado al no haber remitido al detenido y las diligencias de policía judicial a la autoridad competente dentro de las 48 establecidas por Ley.