SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 339/2000-R
Fecha: 13-Abr-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 16 de febrero cursante a fs 71 a 74, los recurrentes aducen que son miembros legalmente afiliados a la Asociación Departamental de Tae Kwondo Cochabamba y que en reunión de 14 de febrero de 1999 se aprobó la convocatoria a elecciones, firmando en constancia todos los clubes participantes y el presidente de la Asociación Dr. Víctor Hugo Troncoso, habiéndose designado al comité electoral, cuya nómina se puso en conocimiento de la Unidad Departamental de Deportes el 20 de diciembre de 1999 -convocatoria a elecciones correspondiente a las gestiones 2000-2001-, puesta en conocimiento de los Jefes de Kwan, clubes legalmente afiliados; que se conformó el comité ad-hoc nombrando como Presidente a Henry Mercado, Secretario General Miguel Ángel Sánchez (recurrente) y Vocal Marcelo Castro, conforme consta en el acta.
Añaden que las elecciones para el cambio de directorio se efectuaron el 08 de enero de 2000, con todas las formalidades legales y sus respectivas actas de apertura y cierre de elecciones, suscritas por el Comité Electoral y el Sr. Homero Rodas, según convocatoria aprobada en Asamblea Magna Ordinaria, instancia de mayor autoridad de la Asociación, conforme al capítulo VI, art. 13 de su Estatuto. Que en las elecciones se presentaron sólo cinco clubes de los ocho habilitados para el efecto, constituyendo mayoría, con quórum reglamentario y arrojando como resultado unánime como presidente al Arq. Miguel Ángel Sánchez y Vicepresidente a Henry Mercado. En virtud a ello, solicitaron el 10 de enero de 2000, su posesión al Director de la Unidad Departamental de Deportes, conforme lo prevé el art. 30 Capítulo VII del Estatuto, señalándose día y hora de posesión, para el 12 de enero de 2000, empero con argumentos irreales y manejados arbitrariamente, se les ha negado su posesión desde la Federación Nacional de Tae-Kwondo; agotada la instancia de la Dirección Departamental de Deportes presidida por el recurrido Gastón Taborga, recurrieron al Prefecto del Departamento solicitando posesión el 24 de enero de 2000, cuya respuesta de 02 de febrero de 2000 sólo acompaña una nota del informe del Director Departamental de Deportes, que no guarda relación con la realidad, dicho informe se refiere a la no inclusión de algunos Clubes habilitados, que el recurrente Miguel Angel Sánchez no es cinturón negro, por tanto no cumplía con los requisitos de los estatutos, que los recurrentes David Avilés y Nelson Colque tienen un proceso disciplinario en la Federación Boliviana de Tae-Kwondo; que se decidió habilitar a los 10 clubes por esta única vez, -hecho que es ilegal, en flagrante violación de sus estatutos-, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional.
2. En la audiencia pública realizada el 24 de febrero de 2000, cuya acta corre a fs. 105, los recurrentes ratifican los términos de la demanda, continuándose la misma en rebeldía del recurrido Hugo Galindo Saucedo, Prefecto de Cochabamba. Por su parte en su informe el recurrido Gastón Taborga, Jefe de la Unidad Departamental de Deportes, manifiesta que es evidente la solicitud de posesión por parte del directorio ganador, sin embargo el directorio saliente el 12 de enero de 2000 impugnó las elecciones realizadas, con el argumento de que en fecha 06 de enero de 2000 en Asamblea Extraordinaria en presencia de la mayoría de los clubes afiliados se determinó la disolución del Comité Electoral, compuesto por David Avilés, Nelson Colque y Boris Flores, en razón de que dos de ellos tendrían un proceso ante el Tribunal de Penas y Sanciones de la Federación Boliviana de Tae-Kwondo, por la que se impuso la sanción de expulsión el 20 de diciembre de 1999. Ante este hecho, se conformó un nuevo comité electoral, y la Unidad Departamental de Deportes determinó suspender la posesión del nuevo directorio. Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, dado que los recurrentes pudieron acudir ante la Asociación Departamental de Tae-Kwondo, la Asamblea Departamental del Deporte y a nivel nacional las Federaciones Deportivas Nacionales, o ante la Asamblea Nacional del Deporte.
1. Que la negativa por parte de los recurridos Gastón Taborga, Jefe de la Unidad de Deportes, a posesionar al nuevo Directorio de la Asociación Departamental de Tae-Kwondo, ha sido a consecuencia de la impugnación del directorio saliente, con argumentos que no son del caso considerar por cuanto no constituyen la esencia del Recurso de Amparo; por la que los recurrentes acuden al Prefecto y Comandante del Departamento de Cochabamba Hugo Galindo, quien se limita a poner en conocimiento de los mismos el informe del Jefe de la Unidad Departamental de Deportes, que tampoco constituye negativa a la posesión, admitiendo prueba en contrario.
2. Que, los recurrentes debieron acudir a la instancia máxima de la Asociación de Tae-Kwondo, que es la Asamblea General, conforme lo determinan los arts. 2 y 13 de sus Estatutos que dicen que la Asociación Departamental de Tae Kwondo Cochabamba está sujeta únicamente a la Ley, a su Estatuto, y a las normas y funciones que le confieren la Ley General del Deporte; que la Asamblea General constituye el organismo o instancia de mayor autoridad de la Asociación, estando su constitución, desenvolvimiento y facultades sujetas, únicamente al Estatuto y en defecto de éste a la Ley General del Deporte, en cuanto sea aplicable, o a la disposición legal más adecuada si no estuviera prevista por él; existiendo una vía no agotada ante la Asamblea General, para hacer valer sus derechos y que a tenor de sus Estatutos es la de mayor autoridad, para conocer y resolver las controversias internas de su competencia.
3. Que, además la Resolución Ministerial Nº 042/97 de 18 de marzo de 1997, que resuelve que la Secretaría Nacional del Deporte, las Prefecturas Departamentales y los Municipios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de la normatividad jurídica y la actividad deportiva nacional, que ésta establece en sus arts. 3 inc. f) y 16 referente a la Organización Departamental del Deporte; que en cumplimiento del art. 10 inc. c) numeral 3) del D.S. Nº 24206 de 29 de diciembre de 1995 en cada Departamento de la República se instituye la Dirección Departamental de Desarrollo Humano con funciones y atribuciones en las respectivas áreas de su jurisdicción, con sede en cada capital de Departamento; que esta Secretaría tiene atribución de mantener los principios de autoridad y disciplina en el Sistema Deportivo Boliviano e imponer la Justicia y la disciplina deportiva en el ámbito nacional. Que el art. 47 parágrafo II determina que las Asociaciones Departamentales actúan bajo la tuición de las Direcciones Departamentales del Deporte de las que dependen y de la Asamblea Departamental a la que pertenecen, y que en los aspectos netamente técnicos se sujetan a las disposiciones de la Federación Nacional a la que se hallan afiliados.
CONSIDERANDO: Que el art. 94 de la Ley Nº 1836 concordante con el 19-IV de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos.