SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 342/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 342/00 - R

Fecha: 13-Abr-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 14 - 15 de 9 de marzo de 2000, acompañando en fs. 1 a 12 documentos sobre su identidad, manifiesta que el día 5 de febrero del presente año fue detenido en la ciudad de Santa Cruz por el jefe de seguridad de la F.E.L.C.N. de Cochabamba sin ninguna orden expresa de autoridad competente, como si fuese Avelino Cotrina Velázquez. Que posteriormente fue trasladado a Cochabamba y puesto a disposición del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas el 14 del mismo mes y año, como si fuera Abel Cotrina Velasco, por estar supuestamente involucrado  en el caso No. 29/99.

          El 21 de diciembre de 1999 -relata el demandante- se abrió proceso penal contra 13 encausados del caso No. C.29/99, entre los que aparece el nombre de Abel Cotrina Velasco que no es el que corresponde a su persona, toda vez que su nombre es Abel Cotrina Velásquez tal como lo demuestran su certificado de nacimiento y cédula de identidad, documentos que acompaña como prueba a este recurso. Añade que no es la persona contra quien se abrió el proceso penal, mucho menos contra quien se expidió mandamiento de detención formal en virtud del cual fue recluido indebidamente en la cárcel de Arocagua. En atención a las razones expuestas, interpone el presente recurso de Hábeas Corpus apoyado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

          Luego, en su memorial de fs. 25 de 10 de marzo de 2000, a tiempo de reiterar los términos de su recurso señala que se ha infringido el art. 7-g) de la C.P.E. por haber sido indebida e ilegalmente recluido en la cárcel, además de que los Jueces de Sustancias Controladas no le dieron oportunidad de demostrar su identidad y hacer valer sus derechos constitucionales consagrados en el art. 6 de la C.P.E.

2.  A su vez, la autoridad judicial recurrida Sonia Zambrana Peña dio lectura a su informe que consta a fs. 26-28, el que es ratificado por el Juez recurrido Winner Barriga Molina. En este informe se indica que en las diligencias de policía relativos al caso C-29/99 el 1º de diciembre de 1999, se logró interceptar un vehículo en la tranca de Villamontes en el que se incautaron armas de fuego, teléfonos celulares, “walkie-talkies” y 206 kilos de clorhidrato de cocaína, procediéndose a la detención de Lucio Yucra Arancibia, Luis Cotrina Velasco, Jaime Gutiérrez Vargas y Jhonny Gumercindo Soruco. Se estableció en las investigaciones que Abel Cotrina Velasco se había adelantado a la pista de aterrizaje para proceder al despeje de la zona.

Los propietarios del clorhidrato -dice el informe de las autoridades recurridas- serían José Mérida Bracamonte, Luis Cotrina Velasco y Abel Cotrina Velasco. Este último con antecedentes  registrados en la F.E.L.C.N. que acreditan que fue detenido el 30 de junio de 1991. El Tribunal de Sustancias Controladas organiza el 21 de diciembre de 1999 proceso penal contra 13 imputados que incluye al recurrente Abel Cotrina Velasco, habiéndose expedido mandamiento de detención formal contra los mismos.

          CONSIDERANDO: Que el presente recurso fue interpuesto a raíz de un proceso penal que por presuntos delitos tipificados en la Ley 1008 se instaura en Cochabamba contra 13 imputados dentro de los cuales figura el demandante Avelino Cotrina Velasco, quien arguye que su verdadero nombre es Abel Cotrina Velásquez, o sea que ha sido detenido en lugar de otra persona. Sin embargo de presentar documentos de identidad que efectivamente lo muestran al recurrente como Abel Cotrina Velásquez, en cambio en su declaración informativa de fecha 7 de febrero de 2000,  reconoce haber utilizado otro documento de identidad como si fuera Germán Escóbar Tórrez, circunstancia que plantea una cuestión de hecho que debe ser dilucidada dentro de las emergencias del indicado proceso penal para lo que el recurrente tiene los medios probatorios que demuestren su verdadera identidad.

          Que dentro del presente Recurso de Hábeas Corpus no corresponde pronunciarse sobre el aspecto antes señalado ya que más bien le toca hacerlo a la autoridad judicial competente para lo cual le Ley le asigna facultades jurisdiccionales que le permitirán  valorar las pruebas aportadas para comprobar la identidad de la persona involucrada en el proceso penal.