SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 379/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 379/00 - R

Fecha: 25-Abr-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que los indicados demandantes, en fecha 11 de marzo de 2000 interponen a fs. 4 Recurso de Hábeas Corpus contra los citados policías por persecución indebida e ilegal de que son objeto en forma permanente y continuada, perturbando su cotidianidad al extremo de no sentirse seguros de realizar sus actividades habituales, todo el

          Que en atención a lo expuesto interponen el presente Recurso de Hábeas Corpus de acuerdo a los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No.1836, pidiendo se lo declare procedente.  Admitido el Recurso según consta a fs. 5 vta. se fija audiencia pública para el 16 de marzo de 2000.

1.  Efectuada la audiencia en la fecha indicada, ausentes los recurrentes y su abogado, las autoridades policiales recurridas prestan sus respectivos informes: Rosario Chávez Alurralde Cmdte., de la Brigada de Protección a la Familia, manifiesta que Gladys Sánchez sentó denuncia contra su hermano Roberto Gerardo Sánchez La Fuente, por agresión física.  Que de acuerdo a la Ley No. 1674 contra la Violencia en la familia o doméstica, se procedió a citar al denunciado que no se hizo presente.  Piden la declinatoria de competencia, actuaciones que se encuentran en poder del Fiscal y que su autoridad ha dejado de conocer la denuncia de referencia.

Edgar Trujillo Olivera, Cmdte. de Conciliación Ciudadana y Familiar, pide que se acepte el informe del investigador del caso que responde al nombre de Fernando Pérez Clavijo, quien indica que el 7 de febrero de este año, Betty Sánchez Lafuente sentó denuncia contra María Luisa Olivera Arias de Jalil, por riñas.  Que en dos oportunidades fue notificada mediante comparendo, presentándose en compañía de Neusa Ferreira Oliver, como testigo.  No se realizó -dice el recurrido- ninguna persecución ya que se presentó a la segunda notificación en forma voluntaria. En cuanto a Rosa Lafuente Rondal y Roberto Sánchez Lafuente, no fueron citados por esa unidad y que no se los conoce, que por tanto falta a la verdad al interponer este Recurso.

La sindicada María Luisa Olivera Arias, -a su vez- ha presentado un memorial solicitando inhibitoria en el caso y se remita a la P.T.J., requiriendo previamente el Fiscal se eleve un informe y que realizado el mismo, requirió el Jefe de la Policía No. 3 (Unidad de Conciliación) porque se den las garantías mutuas y se archive o se prosiga el trámite a solicitud de partes ante la justicia ordinaria.

Miguel Ángel Flores Estrada, Director de la P.T.J. indica que recibió una denuncia en sentido de que Roberto Sánchez habría sido agredido; que luego de sacar fotocopias y certificado médico-forense se dispuso se formalice la denuncia contra el agresor.  Se realizan las primeras diligencias, se toman declaraciones y se dispone a través del Fiscal el comparendo de los autores mediante mandamientos, estado en que se encuentra el caso hasta el momento.

Finaliza indicando que hace unos 15 días  se habría suscrito un acta de buena conducta entre ambas partes, o sea, entre el padre y el hijo que es el agresor; pero, sin embargo, dice el Director de la P.T.J. “en atención a esta situación a las actas de garantía es que denuncian en contra de los recurrentes de este Recurso de Hábeas Corpus, a objeto de que se verifique la agresión...”(sic)

2.  El representante del Ministerio Público, requiere por la improcedencia del Recurso señalando, en lo que se refiere a la denuncia que se tramita en la P.T.J., se encuentra en estado de investigación y no se está transgrediendo ninguna disposición constitucional, por lo cual no se justifica el presente Recurso del Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, los recurrentes no han demostrado los extremos de su demanda, pues no se da una persecución  indebida e ilegal ni hechos que hubieran atentado contra las garantías constitucionales de aquéllos; consiguientemente el Recurso planteado no está dentro de los alcances y previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al haberlo declarado improcedente, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional antes citado.