SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 391/00 - R
Fecha: 25-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 9 - 10, Recurso de Amparo Constitucional, manifestando, que en su condición de Concejal Titular del Municipio de Huanuni, denuncia actos ilegales cometidos por el Presidente y Concejales del mismo, al negarle y desconocer arbitrariamente su legítimo derecho a la Vicepresidencia del referido ente deliberante, ya que en razón a la tabla de votación anexa a la demanda, respecto de las elecciones Municipales de 1999, la mayoría corresponde a Acción Democrática Nacionalista (ADN) y para la primera minoría al Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR) al que pertenece y que, de conformidad al art. 14 de la Ley de Municipalidades, le corresponde la Vicepresidencia del Concejo.
Sostiene con ese fundamento legal que este derecho ha sido desconocido por los demandados Iris Baptista Gutiérrez, Miguel Zubieta Miranda, José Wenceslao Mamani Choquecallata y Dora Oporto Oporto, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejal del Municipio de Huanuni, y que al atentar contra sus derechos constitucionales de Concejal Municipal, para ocupar la Vicepresidencia del Concejo Municipal de Huanuni, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado y art. 94 de la Ley No. 1836 de la Ley del Tribunal Constitucional, interpone el presente Amparo Constitucional, pidiendo se repare dicha injusticia, disponiendo sea reconocido como Vicepresidente del citado Concejo, así como integrante titular de la Comisión de Ética, con responsabilidad civil y daños y perjuicios.
2. El abogado de las autoridades recurridas a su vez, observó la competencia de la Corte de Amparo, pues -a decir suyo- correspondía interponer el Recurso en Huanuni. En cuanto al recurso mismo, señala que el recurrente fue Alcalde Municipal de Huanuni y sobre él pesan graves denuncias que están siendo analizadas en el Concejo; que las elecciones en el Concejo para conformar su directiva se realizaron tomando en cuenta que los 5 concejales pertenecen a diferentes 5 partidos políticos y que el art. 14 de la Ley de Municipalidades no se refiere a las mayorías y minorías alcanzadas en elecciones, pues esto significaría que la constitución de la directiva sería hecha directamente por la Ley, lo que desvirtuaría el espíritu del sistema democrático; que el recurrente tenía otra vía para efectuar su reclamo de acuerdo al art. 28-2) de la misma Ley de Municipalidades.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo Constitucional instituido por la Constitución Política del Estado en su art. 19, está dirigido a preservar y proteger los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que supriman o restrinjan, o amenacen suprimir o restringir tales derechos. Que en el presente caso el recurrente, que es Concejal de Huanuni señala que habiendo sido elegido por la primera minoría, le debía corresponder la Vicepresidencia de la Directiva del Concejo Municipal de Huanuni en aplicación del art. 14.I de la Ley de Municipalidades, cuya parte pertinente señala de manera textual: “...El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría...”
Que esta previsión legal responde al sistema democrático consagrado por el art. 1º de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que en la Directiva del Concejo Municipal tienen que estar representadas las mayorías y minorías, sin especificar si se trata de “primera minoría”, sino más bien dando un marco general, de orden constitucional, para la aplicación correcta del art. 14.I de la Ley de Municipalidades.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el art. 12, inc. 1) de la Ley de Municipalidades, da la facultad al Concejo Municipal para organizar su Directiva, siendo por tanto una atribución que debe ser ejercida bajo principios soberanos y democráticos. En consecuencia, el fallo dictado por el Tribunal de Amparo Constitucional, al declarar improcedente el Recurso, corresponde a una aplicación correcta del art. 19 de la Constitución Política del Estado.