SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 411/00- R
Fecha: 28-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 24 a 31 de obrados, expresa que en calidad de titular de la institución del Defensor del Pueblo con la facultad que le confieren los arts. 129-I de la Constitución Política del Estado y 11 de la Ley 1818, interpone Recurso de Amparo Constitucional en representación de Wendaly Jemio Riveros, a quien se le diagnosticó en 20 de febrero de 1995, insuficiencia renal en fase terminal, motivo por el que fue sometida a tratamiento costoso de hemodiálisis hasta el 13 de mayo de 1996, fecha en que se la somete a un transplante de riñón, lo cual le permitió estudiar y trabajar obteniendo el seguro en la Caja Nacional; sin embargo a los dos años se la vuelve a someter a otro transplante de riñón, órgano que tuvo que ser retirado por rechazo de su organismo, volviendo Wendaly a las sesiones de hemodiálisis, las mismas que han concluido el 27 de febrero de 2000, tal como lo dispuso la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud que autorizó la ampliación de las prestaciones médicas por el lapso de 26 semanas y por única vez conforme a los arts. 16 del Código de Seguridad Social, 39 y 40 de su Reglamento.
Manifiesta que la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones Nº 274 de 26 de julio de 1999 y el acto administrativo que conlleva, vulneran los derechos de la joven representada, establecidos en los arts. 7-a-k) y 158 de la Constitución Política del Estado, 1, 14, 20 y 33 del Código de Seguridad Social y 33 de su Reglamento, y 6 y 21 del Código Civil. Dice que el art. 228 de la Constitución Política del Estado obliga a las autoridades a la aplicación de la norma fundamental con preferencia, debiendo precautelarse, respetarse y garantizarse los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad reconocidos sin excepción por nuestra Constitución. En consecuencia la Caja Nacional de Salud debería contar con mecanismos de asistencia social para casos como el de Wendaly, dando cumplimiento al art. 7 con relación al art. 158 de la ley suprema, normas que constituyen la base doctrinal del Código de Seguridad Social.
Afirma que la doctrina y legislación bolivianas, reconocen que el derecho a la vida y por consiguiente la salud se constituyen en derechos primarios protegidos y reconocidos por instrumentos internacionales, pues el derecho a la vida es la condición inexcusable para el ejercicio de los demás derechos subjetivos -indica la recurrente-, por lo que no puede estar sujeto a reglamentación alguna, o tiene total vigencia o no existe, por ello el Estado tiene el deber de preservar el derecho a la vida y sus consecuentes derechos. Sostiene que su representada para mantenerse con vida requiere ser sometida a hemodiálisis, ya que si no lo es, su tiempo de vida se estima en algunas semanas o meses; es decir que se está frente a un caso de urgente necesidad de tutela, por cuya razón interpone el Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo que éste se declare procedente y se ordene el restablecimiento de las prestaciones médicas de hemodiálisis a favor de Wendaly.
Por su parte las autoridades recurridas mediante informe arguyen que de acuerdo al Código de Seguridad Social las prestaciones de la Caja Nacional de Salud sólo pueden darse hasta 60 días más después de haberse “fracturado la relación”, y que además en el caso presente no se ha seguido el procedimiento que indica el precitado Código, pues de acuerdo a los arts. 25 y 521 del Código de Seguridad, la interesada podía interponer el recurso de reclamación ante el Directorio de la Caja Nacional y posteriormente podía apelar ante la Judicatura laboral. Aducen también que por disposición del art. 11 del D.S. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, la Caja Nacional de Salud como entidad gestora funciona no como Estado, sino como una entidad autónoma en la cual la prestación de salud está condicionada a la contraprestación, y cuando no hay aportes cesa la atención; sin embargo, el Reglamento de la Caja prevé que el paciente puede ser transferido al Ministerio de Salud para que continúe con su atención. Finalmente dicen que al no haberse agotado las vías legales y el procedimiento sobre la seguridad social no se debe declarar procedente el Recurso.
1. Que, la representada Wendaly Jemio Riveros, en 20 de febrero de 1995 fue diagnosticada de insuficiencia renal en fase terminal, motivo por el cual desde la citada fecha fue sometida a tratamiento de hemodiálisis para subsistir, habiendo sido sometida a dos intervenciones quirúrgicas de transplante de riñón, la última en 2 de noviembre de 1998, la cual no tuvo éxito por lo que se procedió a retirarle el riñón transplantado, debiendo por ello retornarse a las sesiones de hemodiálisis.
2. Que, en 30 de junio de 1999 Wendaly Jemio Riveros dejó de ser asegurada de la Caja Nacional de Salud y ante dicha situación la Comisión recurrida en 26 de julio de 1999 dictó la Resolución Nº 274, ampliando por única vez el plazo de las prestaciones médicas en su favor por el lapso de 26 semanas conforme lo establecen los arts. 16 del Código de Seguridad Social, 39 y 40 de su Reglamento, habiendo concluido dicho plazo el 27 de febrero de 2000.
3. Que, el art. 11 del D.S. Nº 14643 de 3 de junio de 1977 establece que: “(Enfermedades crónicas) Los asegurados y beneficiarios...afectados con enfermedades crónicas, que cesaren en su derecho a recibir atención hospitalaria, médica y farmacéutica en los centros propios de la respectiva entidad gestora, serán transferidos a los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública”; disposición que las autoridades recurridas no cumplieron en el caso presente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales y omisiones indebidas, lo que ha sucedido en el caso de autos; no obstante que la atención que se reclamaba significaba la subsistencia de la paciente, pues no sólo se trata de conservar un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida, sino que dicho derecho, es el origen de donde emergen los demás derechos; en este sentido sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando éste se encuentra en grave riesgo de muerte.
Que, el hecho de que el paciente, en este caso la representada Wendaly no tenga capacidad de pago o ya no se encuentre aportando a la Caja Nacional de Salud, no puede servir de justificativo en el cese de las sesiones de hemodiálisis, dado que por omisión de las mismas autoridades recurridas la paciente no ha sido transferida oportunamente a los centros especializados del Ministerio de Salud, en cuyo caso la Caja Nacional de Salud no sólo está obligada por su propia omisión a seguir otorgando las prestaciones, sino por mandato de la Constitución Política del Estado que tiene garantizado y protegido el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social en su art. 7-a-k) con relación al 158 de la Constitución Política del Estado, preceptos que son de preferente aplicación a cualquier otra disposición; así se halla establecido en el art. 228 de la Carta Fundamental.