SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 415/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 415/00- R

Fecha: 28-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 a 6 de obrados,  expresa que su hijo menor al que representa, el 5 de marzo del presente año asistió en compañía de unos amigos a una reunión social, de la cual salieron y se dirigieron a la Zona San Miguel encontrándose allí con Juan Carlos Viscarra, momento en el que fueron agredidos, resultando herido uno de los amigos de su hijo al que tuvieron que llevar al Centro Médico “Pro Salud”, del cual presumiblemente Juan Carlos Viscarra habría sustraído algunos “enseres” aprovechando que los jóvenes atendían al compañero herido; instantes en que su hijo menor ya se había retirado.  Señala que pasados dos días los bienes muebles fueron devueltos pero no por su hijo, que no tuvo participación en ningún delito; sin embargo la institución médica ya había realizado la denuncia correspondiente, dentro de la cual el investigador asignado al caso citó a su hijo por teléfono, el cual  se hizo presente en dependencias policiales sin la presencia de sus padres ni abogado defensor, menos del personal de Gestión Social.

Dice que después se lo volvió a citar por escrito para el 21 de marzo de 2000, pero la audiencia se suspendió, por lo que nuevamente fueron citados para el 28 de marzo, donde comparecieron, sin embargo la Fiscal recurrida estuvo únicamente presente en la apertura de la misma, retirándose con la excusa de “falta de tiempo y sus múltiples ocupaciones”, más aún cuando debe estar presente bajo pena de nulidad de las diligencias.  No obstante de aquello inexplicablemente requiere por la detención de los menores, incluido su hijo de 17 años, desconociendo el contenido de las declaraciones, prueba de ello es que ante la solicitud de libertad bajo garantía de presentación, ésta pidió que se le exhiban los antecedentes.  Señala también que el Director de la P.T.J. y el Investigador  asignado al caso, actuaron sin competencia, ya que debieron exigir la presencia de la Representante del Ministerio Público en las declaraciones.

Por lo expuesto, considera que se ha violado los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 67 del Código de Procedimiento Penal y 30 de la Ley del Ministerio Público, habiéndose incurrido también en la nulidad prevista por los arts. 23 y 24 de ésta última, por lo que interpone Hábeas Corpus por detención y procesamiento indebidos e ilegales, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su hijo, la anulación de las diligencias y cualquier antecedente y registro, así como la reparación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en 31 de marzo de 2000, cual consta de fs. 75 a 80 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de su demanda y los amplió señalando que su hijo de 17 años fue obligado a imprimir sus huellas digitales, “se lo prontuarió” y se levantaron registros policiales contra él, violando los arts. 187 y 189 del Código del Menor, por lo que reiteró se declare procedente el Recurso e indicó que su hijo fue puesto en libertad, después de haber estado 48 horas detenido.

Por su parte, la Fiscal recurrida reconoció que dispuso la detención del menor porque existían indicios de hechos y actos que presumiblemente éste hubiere cometido, pero que antes de cumplirse las 48 horas de su detención ordenó la libertad. Alega que no atentó contra los derechos constitucionales del menor, porque él conoció del hecho delictivo y devolvió los objetos sustraídos y alega que es falso que el menor no estuvo al momento de cometerse el delito.  Afirma también que estuvo presente en la declaración informativa, al igual que la representante de Gestión Social y el

abogado defensor y que Juan Carlos Viscarra ha reconocido ser quien sustrajo las piezas de “Pro salud”; por lo que pide se declare improcedente el Recurso. A su turno el Director de la Policía Técnica Judicial reiteró lo argumentado por la Fiscal y expresó que el hijo del recurrente aceptó tener en su poder una parte de los objetos sustraídos, y por otra dijo que las huellas digitales se toman a partir de los 16 años de edad.  El Investigador recurrido manifestó que en ningún momento citó telefónicamente a los menores implicados en el hecho, sino que lo hizo por escrito.

1.  Que, en 17 de marzo de 2000, “Pro salud” por medio de su representante formaliza denuncia contra Juan Carlos Viscarra, Mauricio Ampuero Daleney y otros, por la presunta comisión del delito de hurto, por lo cual el hijo del recurrente fue citado con cédulas de comparendo el 17 y 24 de marzo de 2000, habiendo prestado su declaración informativa policial el 28 de marzo del citado año, la cual fue suscrita por su abogado defensor, la abogada Olga Marañon como representante de Gestión Social, la Agente Fiscal recurrida, el Investigador asignado al caso y el declarante.

2.  Que, en ninguna de las declaraciones informativas prestadas por los menores implicados en el caso, se sindicó al hijo del recurrente como autor directo del delito denunciado; sin embargo, el citado menor tanto en su declaración informativa como en la inspección reconoció haber visto a su amigo Juan Carlos Viscarra con uno de los objetos sustraídos e irse  con él en un taxi; versión que fue confirmada por los otros sindicados.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, es un recurso extraordinario que tiene como finalidad proteger la libertad cuando dicho derecho fundamental está siendo conculcado o vulnerado, pudiendo interponerlo el que se considere perseguido o detenido indebidamente u otra persona en su nombre con mandato o sin él, en demanda de que se le restablezca dicho derecho.  En el caso de autos, el citado precepto es aplicable, pues si bien la Fiscal tenía potestad para ordenar la detención del menor y los funcionarios policiales el cumplir dicha disposición, ésta debía realizarse dentro del marco legal y garantizando los derechos y garantías del menor; y al no haber procedido de tal manera, se ha incurrido en detención ilegal, dado que el menor detenido no podía ser registrado por expresa prohibición del art. 189 del Código del Menor que establece: “El menor a quien se atribuya la autoría de una infracción gozará de las siguientes garantías, además de las establecidas en la Constitución Política y las leyes: ...2) El menor civilmente identificado, no será sometido a un registro obligado por los organismos policiales, de protección y judiciales, salvo a efectos de confrontación existiendo duda fundada”; y en el presente caso el menor estaba plenamente identificado.

En consecuencia los recurridos no sólo han infringido el precitado artículo, sino también el art. 9 de la Constitución Política del Estado.  Por su parte la Fiscal recurrida, como directora de las diligencias de Policía Judicial ha incumplido sus funciones y obligaciones previstas en los arts. 11-b), 24, 27 y 28-b) de la Ley del Ministerio Público.