SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 445/00-R
Fecha: 09-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 de obrados, señala que fue detenido el 27 de marzo de 2000 por funcionarios policiales que no le exhibieron la orden de detención emanada de autoridad competente, reteniéndolo indebidamente bajo la sindicación de una supuesta infracción de tránsito, en franca violación a los arts. 18, 7-d), 8-a)-b) de la Constitución Política del Estado, 12-a)-h) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 5 de abril de 2000, cual consta a fs. 6 de obrados, en ausencia de la parte recurrente y su abogado; el recurrido prestó informe indicando que se procedió a la detención porque el recurrente conducía en estado de ebriedad y casi atropelló a una menor de 7 años edad, como consta en el libro de actas y que por ello guardó arresto por 72 horas en recintos de la unidad policial.
2. Que, la autoridad recurrida en su informe verbal prestado en la audiencia pública del Recurso, reconoció que el recurrente guardó arresto por 72 horas, desde el 27 al 30 de marzo de 2000 en dependencias de la Policía Técnica Judicial de Ivirgarzama, por conducir supuestamente en estado de ebriedad y casi atropellar a una menor de 7 años de edad.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que ocurrió en el caso de autos, dado que la infracción de tránsito supuestamente cometida por el recurrente se encuentra tipificada como infracción de primer grado por los arts. 40 del Código Nacional de Tránsito y sancionado por el art. 380-3) del Reglamento de Tránsito, el cual no dispone arresto, sino otro tipo de sanciones para la supuesta infracción imputada al recurrente. En consecuencia, la autoridad recurrida no sólo ha incurrido en detención indebida, ilegal, e infringido los precitados artículos, sino que también ha violado lo previsto en el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria al prolongar el arresto del recurrente por más de 48 horas sin ponerlo a disposición de autoridad competente; por lo que corresponde dar aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 91-VI de la Ley No. 1836.