SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 482/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 482/00- R

Fecha: 22-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 5 de obrados, señala que se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina más de 30 meses, sin contar con sentencia de primera instancia dentro del proceso por el que se la juzga y que en mérito a dicho tiempo transcurrido, de conformidad a lo establecido en el art. 11-2) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitó libertad provisional ante el Juez de la causa, quien le negó el beneficio, interponiendo por ello Recurso de Apelación ante la Corte Superior, instancia que confirmó la negativa sin ningún fundamento legal, razón por la que ahora plantea el presente Recurso, solicitando se declare procedente y se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 25 de abril de 2000, cual consta de fs. 9 a 11 y vta. de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica el tenor de su recurso y lo amplia indicando que en su caso el Juez del proceso no ha ampliado el plazo para dictar sentencia, que si solicitó salidas judiciales éstas estaban plenamente respaldadas por tratarse de enfermedad.  Indica que el Recurso se ha planteado por detención indebida y que los procesos que tenga o no tenga, serán apreciados en la respectiva sentencia como atenuantes o agravantes.

Por su parte, las autoridades recurridas informan que luego del examen de todo lo obrado concluyeron que el Juez inferior aplicó correctamente las disposiciones que limitan la fianza juratoria, evidenciando  que la retardación de justicia no era atribuible al juzgador, “por cuanto parecería” (sic) que a propósito y con la intención de pedir el beneficio se ha ido dilatando el proceso, ya que existen certificaciones en el mismo que se han solicitado salidas judiciales en diez oportunidades, además de que la recurrente no se hacía presente a las audiencias y si lo hacía era sin su abogado; aducen que la recurrente tiene numerosos antecedentes delictuales y que ha estado recluida en 5 oportunidades fuera del actual proceso.  Por otro lado, señalan que en otro caso existe ya sentencia y que la recurrente ha sido condenada a cuatro años, que con dichos antecedentes y en consideración a las previsiones de los arts. 198 del Código de Procedimiento Penal, 12 y 13 de la Ley No. 1685 se ha negado el beneficio.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal; lo que ocurre en el caso de autos, dado que la recurrente se encuentra detenida más de 18 meses establecidos en el art. 11-2) de la Ley No. 1685, no siendo aplicable para negar el beneficio de libertad provisional las limitaciones contenidas en los arts. 8 y 12 y para el caso de negativa al amparo del art. 13 de la referida Ley, deben haber hechos confirmados en documentales, lo cual no existe en el caso de la solicitante del beneficio y al contrario por la certificación de fs. 1 se evidencia que ésta nunca tuvo antecedentes de fuga.  Por otro lado, es importante establecer que las facultades concedidas en el art. 198 del Código de Procedimiento Penal, no pueden ser consideradas dentro del ámbito de la Ley Nº 1685 que tiene su propia normativa para los casos de solicitud, concesión y negativa de libertad provisional por retardación de justicia.