SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 486/2000-R
Fecha: 22-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7 la recurrente expresa que el 4 de noviembre de 1996, el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas dictó sentencia en su contra por el delito de tráfico con relación a complicidad, condenándole a sufrir la pena de ocho años de presidio, la que fue confirmada por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 4 de agosto de 1997, encontrándose a la fecha el proceso en la Corte Suprema.
Afirma que ha sido privada de su libertad desde el 23 de enero de 1994, habiendo ingresado al Centro de Orientación Femenina de La Paz el 24 de marzo del mismo año, es decir que el pasado 23 de abril del año en curso ha cumplido seis años y tres meses de privación de libertad, sin que se hubiera resuelto el recurso de casación y nulidad planteados.
Indica que el art. 17-d) de la Ley Nº 1685 dispone la procedencia de la libertad provisional bajo fianza juratoria si transcurren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada. Añade que su conducta al interior del Centro de Orientación Femenina ha sido intachable y que ha prestado toda la colaboración necesaria para la sustanciación del proceso, sin presentar recursos dilatorios que importen retardación de justicia.
CONSIDERANDO: Que presentado el Recurso pasa a conocimiento de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, la que mediante auto de 28 de marzo de 2000 declara inadmisible el recurso planteado, con el fundamento de que carece de competencia para su conocimiento, en atención a lo dispuesto por el art. 89-II de la Ley 1836 que determina en forma clara y definitiva que si la autoridad demandada de Hábeas Corpus fuera judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía y en el caso presente, los recurridos son Ministros de la Corte Suprema, tienen mayor jerarquía que sus autoridades.
CONSIDERANDO: Que, invocar el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional como fundamento para rechazar el recurso, es erróneo; dado que cuando el precepto aludido señala que "Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía", se entiende que es para cuando tal circunstancia es posible (así el caso de jueces instructores, jueces de partido, vocales de la Corte Superior), lo que no ocurre en el caso de autos, en que las autoridades demandadas son Ministros de la Corte Suprema de Justicia, situación en la que, conforme a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, el recurso debe interponerse ante la Corte Superior de Distrito; pues, el precepto constitucional aludido no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido. Desde esta última perspectiva debe tenerse en cuenta que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, sus preceptos deben ser aplicados con preferencia a cualquier otra norma de menor jerarquía (art. 228 de la Constitución Política del Estado).