SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 494/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 494/2000-R

Fecha: 23-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3, el recurrente manifiesta que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso se organice sumario penal en su contra por el delito de falsedad ideológica en base a unas fotocopias legalizadas consistentes en actuados realizados ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, entre los que se encuentra el informe final circunstanciado de los agentes fiscales de 17 de enero de 2000, donde establecen que su persona habría transcrito irregularmente algunos datos al sistema informático de la Aduana Nacional y habría validado la información al sellar el código del sistema informático en tres copias.

Señala que después de prestar su indagatoria, mediante Auto de 2 de marzo de 2000 el Juez ordenó su detención preventiva. Que por su parte y para demostrar que no cometió el delito de falsedad ideológica y cooperar con la averiguación de la verdad, solicitó en dos ocasiones mediante memorial el emplazamiento de los agentes fiscales para que ratifiquen y complementen el informe de 17 de enero de 2000, habiendo dado curso el Juez a la última petición señalando audiencia para el efecto, a la que los agentes fiscales no se presentaron y más bien enviaron un requerimiento para que se llame a declarar a un funcionario de la Aduana Nacional. El Juez dejó sin efecto el emplazamiento a las autoridades fiscales, olvidando que los arts. 120 y 168 del Código de Procedimiento Penal le imponen el deber de averiguar la verdad histórica de los hechos. Ante esta situación y haciendo uso de su derecho de defensa, reiteró la proposición en calidad de prueba de descargo de la ratificación y ampliación del informe final, prueba que no fue admitida por el Juez en contravención del art. 134 del Código de Procedimiento Penal.

Considera encontrarse en un estado de indefensión donde no solamente se le impide producir prueba para demostrar su inocencia, sino que cuando la parte civil y el Jefe de Inteligencia de la Aduana Nacional  fueron emplazados bajo juramento a prestar su declaración, con el consentimiento del Juez recurrido, se abstuvieron de responder a las preguntas de la defensa, una de las cuales concernía exclusivamente a la imputación penal.

Prosigue señalando que se está coartando su derecho a la defensa garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado ya que el medio probatorio propuesto es moralmente legítimo y no existe ningún impedimento legal para que los funcionarios fiscales comparezcan ante la autoridad jurisdiccional a objeto de ratificar su informe, más aún si por las particularidades del caso, en antecedentes no cursa informe en conclusiones comúnmente elaborado por funcionarios de la Policía Técnica Judicial; asimismo se restringe su derecho a defensa cuando el Juez recurrido impide que las personas llamadas a declarar respondan a sus interrogantes formuladas, bajo el argumento de que las preguntas son de carácter técnico o que su culpabilidad será probada por la parte civil en el curso del proceso.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se ordene al Juez recurrido admita en calidad de prueba las declaraciones de los Agentes Fiscales que elaboraron el informe final circunstanciado de 17 de enero de 2000, emplazándolos a ratificar, explicar y complementar el mismo. Asimismo, que la autoridad recurrida emplace nuevamente a la parte civil y a un testigo para absolver todas las interrogantes formuladas en procura de asumir su defensa y cumplir con la finalidad prevista por el art. 120 del Código de Procedimiento Penal.

A continuación, la autoridad recurrida procede a dar lectura al informe escrito de fs. 17 a 19, donde expresa que en ningún momento se ha dejado en indefensión al imputado y que las determinaciones que ha asumido se han sujetado al marco de la  normativa jurídica vigente, que reconoce las funciones específicas del Ministerio Público. Aduce que el art. 150 del Código de Procedimiento Penal permite al operador de justicia interrogar a las partes, testigos, peritos y otros sobre los hechos que estimare pertinentes al juzgamiento de la causa, pero en ningún caso convocar al Fiscal que intervino en las Diligencias de Policía Judicial porque lo contrario importaría poner en duda su capacidad de acusación que constituye base para la apertura de cualquier proceso penal. Que el art. 174 del mismo Código señala que es potestad del Juez ordenar la ratificación de diligencias practicadas por funcionarios o agentes de policía judicial que a su criterio fueran incompletas, irregulares o defectuosas y que en cumplimiento del art. 168 del Código de Procedimiento Penal emplazó de oficio al Gerente Regional de Aduana y al funcionario responsable de investigar ilícitos aduaneros, quienes en su calidad de técnicos prestaron su información sobre los extremos de la acusación penal en base a un interrogatorio que en modo alguno fue capcioso, sugestivo o impertinente, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 120 del Código de Procedimiento Penal. Concluye solicitando se declare improcedente el recurso.

2.  Que el recurrente asumiendo defensa solicita al Juez demandado la ratificación del informe final circunstanciado elaborado por los agentes fiscales, quienes no concurren a la audiencia y mas bien presentan un requerimiento al que el juzgador da curso dejando sin efecto el emplazamiento efectuado a los mismos.

3.  Que el Juez recurrido rechaza una nueva solicitud de ratificación del informe por parte del recurrente mediante decreto de 22 de marzo de 2000 con el argumento de que el informe final puede ser ampliado por los fiscales encargados de su facción, no siendo necesaria su ratificación por tratarse únicamente de información emanada de funcionarios públicos y no propiamente de Diligencias de Policía Judicial.

4.  Que en la declaración del Gerente Regional de Aduana y del Lic. Franz Grovo Flores, Jefe del Departamento de Inteligencia a.i. de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, el Juez recurrido permitió que no absolvieran el interrogatorio presentado por el recurrente en la audiencia.

Que en materia penal la defensa es amplia e irrestricta, donde el Juez tiene la obligación de admitir todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin limitación alguna, para contar con elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, como disponen los arts. 134 y 170 del Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida actuó contradictoriamente respecto a la solicitud de ratificación y ampliación del informe de los agentes fiscales, pues si bien en principio la admite, posteriormente la deja sin efecto y rechaza una nueva petición al respecto, conculcando de esta manera el derecho del imputado a ejecitar su defensa en forma amplia e irrestricta y reclamar contra todo acto que tienda a impedirla o restringirla (art. 67.3 del Código de Procedimiento Penal).  Por otra parte, en las declaraciones de las autoridades aduaneras, debió aceptar el cuestionario del recurrente en estricto cumplimiento del art. 151 del Código de Procedimiento Penal.