SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 502/00-R
Fecha: 24-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 23 y vta. de obrados, denuncian que son perseguidos por el Sub-Prefecto y los corregidores de los cantones Chacapa y Lihuata, quienes encabezando a un número de campesinos, a excepción del Sub-Prefecto, el 14 de los corrientes a hrs. 01:00 de la madrugada y aprovechando la ausencia del primero de los nombrados, ingresaron a su domicilio, en forma alevosa y premeditada, hurtándole sus bienes, entre ellos la suma de $us.10.000., habiendo ordenado a campesinos enfurecidos violen a la esposa de uno de ellos. Que en fecha 8, 9 y 10 de marzo, aprovechando el Estado de Sitio, llegó el Sub Prefecto a la comunidad de Amaguaya, donde sin ninguna orden y mandamiento detuvo a la esposa de Pedro Huanca Layme, encerrándola en una escuela donde dicha autoridad y sus colaboradores lograron alistar un montón de ortiga o itapallo, donde la amenazaron para que se desvista y desmienta la denuncia que ella había hecho a la Policía Técnica Judicial de El Alto, inclusive la amedrentaron con colgarla. Que, en horas de la noche ésta aprovechó la oportunidad, logrando escapar, empero ante estos hechos el Sub-Prefecto ordenó que cierren las puertas de sus domicilios, ubicados en las Comunidades de Amaguaya y Lipichi, sin permitirles llegar hasta la fecha a dichas comunidades, porque las autoridades recurridas han colocado guardias para que no saquen nada de sus pertenencias, por lo que interponen el presente recurso, de conformidad al art. 18 de la Constitución Política del Estado, pidiendo que sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública el 2 de mayo de 2000, cual consta de fs. 30 a 32 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado complementan los fundamentos de su demanda, manifestando que en la localidad de Amaguaya, el recurrido ha ordenado a los corregidores para que cometan abusos como el de allanamiento, e incluso para que la esposa de uno de ellos sea violada por personas en estado de ebriedad, no obstante lo dispuesto en el art. 12 de la Constitución Política del Estado. Cuestiona si un Sub-Prefecto tiene atribuciones para ordenar que les saquen montos de dinero, bienes y pertenencias. Por otro lado, denuncian que la autoridad recurrida, aprovechando el estado de sitio, cometió nuevos abusos con la familia de otro comunario, quitándole sus bienes, exigiéndoles Bs. 2000.- y al no tener dicho monto sólo le entregaron Bs. 1.200.- y por el saldo fueron “castigados con chicote” (sic) por el recurrido y los corregidores; días después nuevamente y a través de memorandum ordenó a los corregidores que detengan a la citada familia, pidiéndoles Bs.2000.-, además de coca y alcohol, pero como ya no tenían dinero los obligaron a entregarles dos llamas con un valor de Bs. 800.-. Que, ante esta serie de abusos pide se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata suspensión del Sub-Prefecto y de las otras autoridades que han cometido arbitrariedades para su procesamiento, previa las diligencias de Policía Judicial.
Por su parte la autoridad recurrida informa que lo expuesto por los recurrentes es completamente falso, que él más bien fue invitado justamente para aclarar dichas violaciones y atropellos. Que participó en un ampliado campesino, pero que en ningún momento ordenó tal flagelamiento o violación, por el contrario trató de buscar soluciones para que no se cometan ese tipo de errores, pero lamentablemente en la comunidad tienen sus usos y costumbres. Que, él estuvo en contra de la forma en que se procedió con la familia Laura y que se acaba de enterar que esta familia nuevamente había sido flagelada. Señala que es cierto que estaban en una escuela, pero que en ningún momento se ha encerrado a la esposa de uno de los recurrentes, sino que todos estaban allí encerrados porque llovía fuerte, que los campesinos procedieron a hacerla declarar y que lo único que él le dijo a la señora, es que éstos estaban juntando “itapallo”, “que diga la verdad y no los perjudique”, a lo que ella manifestó que no había sido violada ni le habían robado su dinero; que en cuanto a los azotes, él les llamó la atención, ya que es un castigo inhumano.
Continúa y expresa que en una reunión de campesinos en la comunidad de Amaguaya, se decidió expulsar a la familia Laura por sembrar marihuana y más bien él les dijo que no se podía hacer eso, por lo que declararon un cuarto intermedio y los sancionaron con una multa de Bs.5.000, que logró hacerla rebajar a Bs. 1.200 y al no poder pagar se procedió según sus usos y costumbres dándoles a “dos chicotazos”. Concluye indicando que puede ser que haya recibido “la plata”, pero que ésta ha quedado para obras sociales en la comunidad.
CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional en sus arts. 18 y 89 respectivamente han establecido el Recurso de Hábeas Corpus, para proteger el derecho a la libertad “Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida...., o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...”, preceptos que deben ser aplicados al caso de autos, dado que la autoridad recurrida no sólo ha detenido ilegalmente a la esposa de uno de los recurrentes, sin orden de autoridad competente, sino que también está impidiendo el ejercicio del derecho de libre tránsito previsto en el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, al no permitir el ingreso de los recurrentes a su comunidad y a sus domicilios. Al margen de aquello, la autoridad recurrida, al no denunciar y pedir el auxilio policial oportunamente, además de no ejercitar la acción pública por las amenazas, privación de libertad, exacciones, hurto, torturas y violación cometidos contra los recurrentes, su familia y bienes, ha incumplido con lo dispuesto en el art. 47 del Código de Procedimiento Penal.