SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 510/2000-R
Fecha: 30-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 54 a 55, el recurrente Franz Álvarez manifiesta que a consecuencia de la suscripción de un contrato de sociedad accidental entre la Empresa Constructora Nacional EMCONAL que representa y Fernando Achá Asin, éste pidió una rendición de cuentas en la vía voluntaria, solicitando como medidas precautorias la suspensión de los desembolsos adeudados por la Prefectura a Emconal y la retención y/o congelamiento de una cuenta en el Banco BISA. La Jueza demandada admitió la demanda y no dio curso a las medidas precautorias impetradas sino que ante la insistencia del demandante, en cuatro oportunidades le exigió preste la contracautela de Ley. Sin embargo, en forma posterior por exigencias y ruegos del demandante, la jueza mediante decreto de 9 de febrero de 2000 dispuso el congelamiento del cincuenta por ciento de los fondos existentes en la Cuenta Corriente N° 669-001-1 en grave perjuicio de la empresa y de su persona.
Expresa que el 17 de febrero de 2000 solicitó la declinatoria de la jueza en virtud de la cláusula quinta del contrato accidental, que dispone que cualquier controversia que no pueda ser solucionada amistosamente por las partes, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de acuerdo al reglamento arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, habiéndose ésta declarado incompetente y ordenado la remisión de antecedentes al Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, omitiendo dejar sin efecto la retención ordenada en razón a que habría perdido competencia.
El recurrente hace notar que debió remitirse antecedentes al Centro de Conciliación indicado, pero nunca a un Tribunal arbitral que aún no existe jurídicamente porque recién será conformado por las partes. Asimismo, afirma que se ha conculcado el art. 173 del Código de Procedimiento Civil por no exigir la contracautela de Ley y el art. 31 de la Constitución Política del Estado por haber usurpado funciones que no le competían, viciando de nulidad sus actos y determinando la nulidad de los mismos. Por otra parte, expone que al haber sido remitido erróneamente el proceso, ni siquiera el Centro de Conciliación puede disponer el levantamiento de las medidas precautorias porque tal atribución le compete a un Juez ordinario. Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso y se disponga el descongelamiento de la Cuenta de EMCONAL en el Banco BISA y sea con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 17 de abril de 2000, cual consta en el acta de fs. 57 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente el tenor de su demanda y la amplía señalando que puede aplicarse el art. 24 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y que se están conculcando también los artículos 32 y 229 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte, la autoridad recurrida procede a dar lectura al informe escrito cursante de fs. 129 a 130 de obrados, donde indica que dentro de la demanda voluntaria de rendición de cuentas interpuesta por Fernando Achá contra la empresa EMCONAL, a petición de la parte demandante dispuso la retención del cincuenta por ciento de los recursos económicos de la cuenta designada para los desembolsos de la asociación accidental, afectando la parte de las acciones y derechos que le corresponden al demandante por su porcentaje de participación de acuerdo a la cláusula tercera del contrato suscrito entre partes. Alega que por Auto de 28 de febrero de 2000 declinó competencia y dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba y que una vez dictado este Auto de carácter definitivo perdió competencia, razón por la cual no dio curso a ninguna de las solicitudes posteriores de las partes, tanto de ampliación de la medida precautoria como de cancelación de la misma. Aclara que el mismo recurrente solicitó la remisión del proceso al tenido por competente, es decir al Tribunal Arbitral. Aduce que no ha incurrido en ninguna actuación ilegal ni omisión indebida y el recurrente no ha sufrido agravio ni perjuicio alguno porque no se ha afectado el cincuenta por ciento que le corresponde en la sociedad. Concluye señalando que el Amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos que permitan la protección de los derechos vulnerados y en el caso presente el Tribunal Arbitral tiene la facultad de disponer medidas precautorias, compulsorias y otras y por ende el levantamiento de las mismas, correspondiendo al recurrente acudir a esta vía para presentar sus reclamos, por lo que pide se declare improcedente el recurso, con las condenaciones legales.
1. Que dentro de la demanda voluntaria de rendición de cuentas interpuesta por Fernando Achá contra la Empresa Constructora Nacional EMCONAL, la Jueza recurrida a petición del demandante dispone como medida precautoria la retención de fondos hasta el cincuenta por ciento en la Cuenta Corriente del Banco Bisa perteneciente a EMCONAL.
2. Que el contrato de sociedad accidental suscrito entre EMCONAL y Fernando Achá reconoce en la cláusula quinta que la solución de cualquier controversia entre partes se efectuará en forma definitiva e inapelable mediante arbitraje, de acuerdo al Reglamento Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba
3. Que en atención a la merituada cláusula, el recurrente solicita la declinatoria de competencia de esa autoridad judicial, la que por auto de 28 de febrero de 2000 admite la misma y dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba.
4. Que el recurrente solicita a la juzgadora deje sin efecto la medida precautoria por memorial de 13 de marzo de 2000, quien por providencia de la misma fecha dispone que se esté al Auto de declinatoria y ocurra a la vía respectiva por haber perdido competencia, hecho que origina el presente Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Arbitral es la única instancia con plena jurisdicción y competencia para solucionar las controversias entre partes y así lo ha reconocido la Jueza recurrida al declinar competencia para continuar conociendo el proceso voluntario de rendición de cuentas interpuesto ante su Juzgado. En ese entendido, será ese Tribunal el que una vez conformado y regularizado el trámite, ordene las medidas precautorias que vea conveniente, en estricta observancia de sus atribuciones y de lo dispuesto por el punto quinto del contrato de sociedad accidental y art. 23 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cochabamba.
Que, la medida no puede quedar subsistente en forma indefinida por omisión de la juzgadora; quien a tiempo de declinar debió dejar sin efecto las medidas precautorias tomadas, ordenando consecuentemente el levantamiento de tales medidas; no correspondiendo a los árbitros dejar sin efecto órdenes judiciales, puesto que ellos tienen las atribuciones específicas que les reconoce su Reglamento, por lo que corresponde disponer que sea la misma autoridad jurisdiccional reasumiendo competencia la que ordene sea dejada sin efecto.