SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 524/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 524/2000-R

Fecha: 30-May-2000

CONSIDERANDO:

1.-  Que, Ramiro Ruiz Ortiz plantea recurso de Hábeas Corpus por memorial de fs. 46 dentro del proceso penal que contra él y otros le sigue el Ministerio Público por delitos tipificados en la Ley 1008, condenado a la pena de 6 años de presidio, en el que invoca la garantía constitucional  establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, alegando que los miembros de la Sala Penal Segunda de la ciudad de La Paz le negaron la libertad provisional que solicitó  amparado en el art.17 inc.d) de la Ley  Nº 1685, puesto que se encuentra detenido desde el 8 de abril de 1995, es decir más de 5 años sin contar hasta la fecha con sentencia ejecutoriada, ya que la sentencia que lo condenó a 6 años de cárcel, fue modificada por Auto de Vista que lo condenó a 7 años, el mismo que a su vez fue anulado por la Corte Suprema de Justicia, encontrándose el proceso ante dicha instancia. Ante la negativa de concederle el beneficio de libertad provisional,  el recurrente sostiene estar detenido indebidamente.

2.-   Que la Audiencia Pública de Hábeas Corpus se realizó el 5 de mayo del  2000, cuya  acta cursa de fs. 53 a 55, en la cual se evidencia que el recurrente, además de reiterar los argumentos referidos supra, respalda su postura invocando la Sentencia Constitucional Nº 159/2000-R que interpreta el sentir del art. 22 de la Ley Nº 1685 limitando el plazo adicional de un año, para la concesión del beneficio  de libertad provisional, únicamente a aquellos en que las penas sean superiores a 8 años, extremo que no se da en el presente caso, y por otra parte hace constar la dilación procesal en la que incurrió la Sala Penal Segunda de La Paz para resolver su solicitud de libertad provisional,(60 días), resultando que esa instancia ha incurrido en una evidente retardación de Justicia.

3.-   Que las autoridades judiciales recurridas admiten que el recurrente se encuentra detenido desde el 8 de abril de 1995, argumentando que la dilación del proceso se debe a la complejidad del mismo, la  multiplicidad de procesados, a la actuación maliciosa de retardación de éstos, al concurso de delitos, extremos que hacen inviable la concesión de libertad provisional. Argumentan, asimismo, que el beneficio de libertad provisional está previsto por Ley “...cuando por la poca gravedad de la conducta delictiva en la que incurrió, o por la benignidad de la pena que le espera, no existe el temor de que pueda fugarse burlándose de la acción de la justicia o cometiendo otros ilícitos...”; agregan que la retardación del trámite se debió a un error inicial del Tribunal ad-quen que fue posteriormente enmendado, pero que dicha enmienda no fue percibida por la Corte Suprema que determinó la nulidad de obrados por dicha causa.

2.-   Que, el art. 17, inciso 1) de la Ley Nº 1685 dispone que procede la  libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008 con el único requisito de prestar Fianza Juratoria cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, como en el caso de autos.