SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 437/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 437/00 - R

Fecha: 05-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 437/00 - R

                   Expediente No.             : 2000-01055-03-RHC

                   Materia                         : HABEAS CORPUS

                   Partes                            : Luciano García Delgadillo contra

                                                            My. Ramiro Terrazas, Director

                                                            de la P.T.J. de Ivirgarzama

                   Distrito                         : Cochabamba

                    Lugar y Fecha              : Sucre, 5 mayo de 2000

                   Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán

            VISTOS: En revisión el fallo de fs. 7 de 5 de abril de 2000 dictado por el Juez de Instrucción de Ivirgarzama dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Luciano García Delgadillo contra Ramiro Terrazas, Director de la P.T.J. de Ivirgarzama, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 4 de fecha 30 de marzo de 2000, indica que fue detenido el 26 de marzo por funcionarios policiales sin ninguna orden de detención emanada de autoridad competente, sindicándolo de un supuesto robo y se lo retiene indebidamente pese a sus derechos y garantías que le reconoce la Constitución Política del Estado. Añade que la autoridad recurrida ha violado la Constitución y las leyes como el art. 18, 7 d), i), 8, a), b); art. 12.a) y b) de la Ley del Ministerio Público y art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica. Concluye manifestando que en atención a lo señalado interpone el presente recurso de Hábeas Corpus fundado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, solicitando su inmediata libertad.

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

1.  En la audiencia realizada el 5 de abril de 2000, según consta en el acta de fs. 6 a la que no se hizo presente el abogado del recurrente, la autoridad policial recurrida o sea el Director Cantonal de la Policía de Ivirgarzama, Ramiro Terrazas, prestó informe manifestando que el demandante fue detenido el 27 de marzo y no el 26 de marzo como se afirma, para fines investigativos por existir denuncia de una persona que fue atracada con arma blanca en la plaza  principal. Añade que el denunciante lo sindicó al ahora recurrente de haberlo acuchillado en el hombro y pierna y lo dejó en paños menores, y que al irse lo amenazó, motivo por el que pudo reconocerlo.

2.  El promotor fiscal, que actuó en la audiencia, emite su requerimiento señalando que el recurrente detenido es menor de edad por lo que se halla amparado en el Código del Menor, más aún que no existen Diligencias de Policía Judicial, por lo que opina se declare procedente el presente Recurso.

3.  Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara procedente el recurso  con el fundamento de que la autoridad policial recurrida se excedió  en el uso de sus atribuciones procediendo a una detención indebida, vulnerando de esta forma disposiciones legales establecidas por la Ley de Fianza Juratoria y la Carta Magna, al privar al recurrente de sus derechos de defensa y locomoción, más aún al no elaborar las Diligencias de Policía Judicial.

          CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado, consagra el Recurso de Hábeas Corpus como el medio más adecuado de preservar la libertad de la persona a fin de que no sea sometido a ilegal proceso o a indebida privación de libertad, situación que se ha dado en el presente caso puesto que el recurrente fue arbitrariamente privado de su libertad y de sus derechos para asumir su defensa. Consiguientemente, el Juez de Hábeas Corpus ha actuado correctamente al declarar procedente el Recurso y disponer la inmediata libertad del demandante.

          POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836 APRUEBA el fallo de fs. 7 dictado el 5 de abril de 2000 dictado por el Juez Instructor de Ivirgarzama, Cochabamba, debiendo darse aplicación al art. 91.VI de la citada Ley No. 1836.

          Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus por el incumplimiento a los arts. 18.II de la Constitución Política del Estado y 91.I de la Ley No. 1836, referentes a los plazos procesales.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                   PRESIDENTE                                 DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dra. Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                                 MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

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