SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 474/00 - R
Fecha: 16-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone a fs. 6 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que en el Juzgado Sexto de Partido de Familia se tramita el divorcio que sustenta con José Antonio Beltrán Vargas, habiéndose fijado una asistencia familiar a favor de sus hijos Carolina y Pedro en la suma de Bs. 2.000.00, que en los primeros meses, fue pagando con alguna dilación, negándose finalmente obligado a cumplir con el pago mensual de la asistencia familiar a la que está obligado. Ante esta situación, la recurrente solicita liquidación de pensiones devengadas hasta enero del presente año, la misma que alcanza a la suma de Bs. 22.300.00 y amparada en los arts. 5 y 436 del Cód. de Familia, en 15 de febrero pasado, pide apremio corporal y recién en fecha 16 de marzo de los corrientes, la Jueza Yolanda Rosales de Avalos, ordena expedirse el correspondiente mandamiento de apremio contra José Antonio Beltrán Vargas. Continúa manifestando, que cuando se hizo presente en el Juzgado, para recabar el mandamiento de apremio, la Jueza recurrida, previa conversación privada con el abogado de la parte contraria y sin percatarse de su presencia, ordenó al Secretario de no recibir el formulario oficial para la elaboración del mandamiento.
Que esta conducta irregular, fue denunciada ante el Consejo de la Judicatura y otras instancias, sin embargo reclama en esta oportunidad, el derecho a la vida, la salud y economía que tienen sus hijos, derechos fundamentales reconocidos por el art. 7.a) y 8.e) de la Constitución Política del Estado conculcados por la autoridad judicial, infringidos flagrantemente, así como el art. 436 del Cód. de Familia, suministro de asistencia, que no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez o del Fiscal.
Que en atención a lo expuesto, interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la mencionada Jueza, Yolanda Rosales de Avalos, por actos ilegales y restricción de derechos y garantías, pidiendo se lo declare procedente disponiéndose se haga efectivo el mandamiento de apremio en forma inmediata.
1. Efectuada la audiencia en 25 de marzo de 2000, el abogado de la recurrente ampliando la demanda del Recurso, sostiene que la Jueza recurrida, al enterarse del Amparo Constitucional se apresuró a dictar un Auto de reconciliación, pretendiendo dejar sin efecto la liquidación efectuada, reiterando que conforme al art. 436 del Cód de Familia la asistencia familiar se cumple bajo apremio corporal, que no puede ser diferida, bajo responsabilidad de la Jueza y que la reconciliación sólo es un incidente. Reitera que el derecho de alimentos de sus hijos, está protegido por la Constitución. Agrega finalmente en su réplica que el Tribunal y el Ministerio Público deben velar por la protección de los menores y que el Recurso planteado se declare procedente.
2. La autoridad recurrida presenta informe escrito (fs.11) manifestando que evidentemente existe un decreto por el cual se ordena expedir el correspondiente apremio corporal en contra del obligado José Antonio Beltrán Vargas; empero que no pudo ser labrado (el mandamiento) por el Secretario, en vista de que en 21 de marzo de este año, el expediente había sido pasado a su despacho para resolución de un incidente de reconciliación, día en que la recurrente se apersonó al Juzgado. Hace notar que su autoridad en ningún momento quiso interferir en la elaboración del mencionado mandamiento de apremio y que en fecha 22 del mismo mes, el incidente fue resuelto declarando probada la excepción de reconciliación, disponiendo hacer nueva liquidación, dejándose en suspenso el mandamiento de apremio.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha instituido el Recurso de Amparo, en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir esos derechos o garantías, siempre que no haya otro medio legal para la protección inmediata de los mismos.
Que el presente Recurso ha tenido origen en las derivaciones procesales realizadas por la Jueza recurrida, al dejar en suspenso el mandamiento de apremio por providencia expresa, postergando el suministro inmediato de asistencia familiar al que estaba obligado el padre en favor de los menores, lo que viene a resultar un acto ilegal, sin tener en cuenta que la provisión de alimentos no puede postergarse por ningún motivo, como prevé el art. 436 del Cód. de Familia, cuya norma, además, es de orden público, conforme al art. 5 del mismo Código, resultando así conculcados los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna relativos a la vida, la salud y la seguridad, a los deberes fundamentales de asistencia, alimentación y educación de sus hijos menores de edad, derechos consagrados por el art. 7, inciso a) y art. 8, inciso e) de la Constitución Política del Estado.