SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 478/00 - R
Fecha: 19-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente René Mamani Lecoña, en fecha 17 de abril de 2000, interpone a fs. 5 - 8 Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez de Partido Quinto en lo Penal de La Paz, por detención indebida, manifestando que se encuentra detenido desde el 6 de julio de 1998, por mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, sobre supuestos delitos de falsedad ideológica y asociación delictuosa, sin que hasta la fecha en que plantea esa demanda hubiera pronunciado sentencia de primera instancia, estando detenido de esta manera por más de 18 meses, por lo que al amparo del art. 11.2) de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996, solicitó libertad provisional por retardación de justicia, bajo la modalidad de Fianza Juratoria.
Que no obstante la certificación de permanencia y conducta (fs.1) expedida por el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, el Juez recurrido rechaza el beneficio argumentando que en la etapa del plenario no han transcurrido más de los 18 meses de detención, omitiendo arbitrariamente el cómputo de su detención preventiva en la etapa de la instrucción, olvidando que el juicio que se le sigue es de orden público y el mismo debe tramitarse con la instrucción.
Concluye el recurrente indicando que el Juez de Partido Quinto en lo Penal, ha incurrido en flagrante violación de sus derechos y garantías individuales y la seguridad jurídica consagrada en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado y art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que al amparo del art. 18 de la Carta Magna interpone Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida contra el Juez Quinto de Partido en lo Penal, Mario Endara.
2. La autoridad recurrida, a su vez, informa que contra el recurrente existen suficientes indicios de culpabilidad, y que los antecedentes fueron remitidos al plenario en fecha 17 de noviembre de 1998, que el procesado solicitó libertad provisional y que el Fiscal requirió por el rechazo, por haber transcurrido 15 meses de detención. Añade que en aplicación del art. 11.2) de la Ley No. 1685, rechazó el beneficio solicitado y que posteriormente por resolución y conforme al citado artículo de la Ley de Fianza Juratoria, prorroga el plazo para pronunciar sentencia en 6 meses y que el expediente está en Fiscalía para conclusiones.
3. El Fiscal de Materia, por su parte, indica que la prórroga de los seis meses fue ejecutada antes de los 19 meses de privación de libertad, dictaminando que se declare improcedente el Recurso, porque existe una resolución que ha rechazado el beneficio de libertad y que el recurrente tenía la vía legal de la apelación como dispone el art. 15 de la Ley No. 1685; que no corresponde en el Hábeas Corpus “resolver una resolución determinada por una autoridad jurisdiccional” (sic), y finalmente que no ha habido violación de ninguna disposición sobre la supuesta detención indebida, ya que tiene por base un Auto de procesamiento.
Que el recurrente ha estado privado de libertad en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, desde el 6 de julio de 1998, según consta en el certificado de fs. 1 de obrados, hasta el momento en que se interpuso el presente recurso el 17 de abril de 2000, o sea un año, ocho meses y ventiocho días.
Que la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal instituye en el art. 11.2 la procedencia de la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria, “si transcurrieren más de 18 meses de privación de libertad, sin haberse dictado sentencia en primera instancia”, caso en el que se encuentra el recurrente. Consiguientemente al haber declarado el Tribunal de Hábeas Corpus procedente el Recurso, ha dado debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.