SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 485/00- R
Fecha: 22-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 7 a 8 y vta. de obrados, expresa que habiendo cumplido 24 años de trabajo en el Servicio Nacional de Aduanas, mediante radiograma Nº 341 de 29 de agosto de 1997, le fue comunicado su despido, por lo que comenzó a “librar un penoso camino en procura de su reincorporación”, pues la inconsulta medida violó preceptos constitucionales y sociales contenidos en los arts. 7-d) y 156 de la Constitución Política del Estado y no sólo aquellos sino que también infringió lo previsto por el D.S. Nº 23666 de 3 de noviembre de 1993; por lo que con dichos antecedentes acudió al Ministerio de Trabajo y Microempresa, cuyo titular Mediante Resolución Ministerial Nº 303/99 instruyó su reincorporación por hallarse comprendido en los alcances del referido Decreto; sin embargo el 22 de julio de 1999 dicha autoridad le hace conocer la imposibilidad de cumplir con lo determinado por un recorte presupuestario en ese organismo.
Refiere que los informes jurídicos Nº 745/99 y Nº 803/99 de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, aprueban su reincorporación, pero al encontrarse en un período de reestructuración le exigen postular a las convocatorias a ser emitidas en el mes de enero, lo cual constituye desconocimiento a sus derechos constitucionales y privación no sólo de su fuente de trabajo, sino de acogerse a la renta de vejez. Concluye indicando que al haber agotado todos los recursos administrativos, al amparo de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 762 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso solicitando sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata reincorporación a sus funciones con el resarcimiento de daños y perjuicios correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 13 de abril de 2000, cual consta de fs. 16 a 17 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado, complementa su demanda puntualizando que ingresó a trabajar en el Servicio Nacional de Aduanas en el año 1969, cuando “estaba en vigencia la Ley de 14 de diciembre de 1956 que en su art. 290 establecía 25 años de servicio para acogerse al beneficio de jubilación o renta de vejez”.
Por su parte, las autoridades co-recurridas Presidenta y Jefa de Personal del Servicio Nacional de Aduanas, representadas legalmente por sus Abogados, prestan informe arguyendo que de acuerdo a lo establecido por los arts. 29 y 41 de la Ley 1990, los funcionarios de la Aduana Nacional son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo, por lo que el D.S. Nº 23666 y la Ley General del Trabajo son inaplicables a la Aduana Nacional. Por otro lado aducen que tampoco se está suprimiendo o restringiendo el derecho de acogerse a la vejez del recurrente, ya que los arts. 45 del Código de Seguridad Social, 87 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 36 del D.L. 13214, en forma clara y concreta establecen que el asegurado tenga 180 cotizaciones mensuales y 55 años de edad como requisitos para acceder a la renta de vejez, los cuales han sido cumplidos por el recurrente, e incluso al tener más aportes el recurrente tiene derecho a porcentajes.
Finalmente dicen que aunque los argumentos expuestos no tuvieran ninguna significación legal, el recurrente no ha utilizado los mecanismos y “resortes administrativos”, para impugnar lo determinado conforme a los arts. 34 y 37-t) de la Ley General de Aduanas, pues el recurrente jamás acudió al Directorio para agotar la vía administrativa en el reclamo de sus derechos.
2. Que, la Resolución Ministerial Nº 303/99 de 18 de junio de 1999 dictada por el Ministerio de Trabajo y Microempresa, instruye a la Dirección General de Aduanas la reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo por considerar que éste se encontraba comprendido dentro del D.S. Nº 23666; sin embargo dicha instrucción no fue cumplida, primero por existir “recorte presupuestario” en la Aduana, luego porque ésta se encontraba en periodo de reestructuración, y finalmente, como lo reconocen las autoridades demandadas, porque el recurrente no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Amparo Constitucional contra “los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, precepto legal que no es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente no se halla comprendido dentro de la Ley General del Trabajo como afirma, pues por expresa disposición del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1198 de 19 de septiembre de 1984 que aprueba el Reglamento Interno de Personal de la Dirección General de Aduanas, las relaciones de los funcionarios y las autoridades de dicha institución se rigen por el precitado reglamento en concordancia con la Ley del Sistema Nacional de Personal, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Aduanas y disposiciones relativas, normas éstas que impiden al recurrente ampararse en el art. 9 del D.S. Nº 23666 para ser reincorporado al servicio activo en la institución aduanera.
En consecuencia, las autoridades recurridas no han suprimido ni restringido ninguno de los derechos que se dice haber sido vulnerados, al margen de que el recurrente a partir de la vigencia de la Ley General de Aduanas, podía hacer uso de los recursos que dicha ley prevé para exigir el cumplimiento de la Resolución que instruía su reincorporación, y no lo hizo, consiguientemente no puede utilizar el Recurso de Amparo Constitucional como sustitutivo de otros medios legales para hacer valer sus derechos. No obstante lo expuesto, el recurrente no precisa completar los 25 años de servicio activo para acogerse al beneficio de jubilación, ya que reúne los requisitos exigidos para tal efecto.