SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 503/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 503/00-R

Fecha: 24-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 108 a 110 de obrados, en su calidad de representante legal de la empresa International Metal Bolivia Ltda., refiere que en el Juzgado del Trabajo a cargo del recurrido, se viene tramitando en ejecución de sentencia un proceso ejecutivo seguido por la Administración del Fondo de Pensiones Banco Bilbao Viscaya, dentro del cual se embargó el total del inmueble y aproximadamente el 30% de los equipos y maquinarias de la planta “Daniela”, habiendo designado el Juez de la causa a los peritos tasadores, quienes hicieron la valoración total del inmueble y parte de las maquinarias, estableciendo un valor pericial de $us. 180.000.  Aduce que antes de la aprobación  del monto del remate, solicitó al Juez de la causa amplíe el avalúo a todos los equipos, maquinarias y enseres de la planta que no fueron evaluados; pues pretendían ser rematados en su integridad, pese a que fueron valuados en forma parcial, lo que no puede ser -dice-, dado que un ingenio es una unidad productiva conformada por su maquinaria y equipos que forman un todo que “no puede ser desprendido” (sic), sin causarle daño y alterar la estructura del bien.

Señala que su petición no fue atendida por el recurrido, quien al contrario aprobó precipitadamente los avalúos elaborados y, conculcando sus derechos, ordenó  se rematen los bienes en una suma que no cubre ni el 50% del valor real,  por lo que interpone el presente Recurso al amparo de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 94 y sgtes. de la Ley  No. 1836, ya que la autoridad recurrida ha restringido su derecho de petición procesal, violando además su derecho a la propiedad y ocasionándole lucro cesante; razones por las que pide se declare procedente el Recurso planteado, se deje sin efecto la aprobación del remate y se ordene la ampliación del avalúo.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 28 de marzo de 2000, cual consta de fs. 104 a 107 y vta. de obrados, el recurrente ratifica, reitera y amplía su demanda señalando que el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, establece una garantía procesal que es el derecho de impugnar todas las resoluciones judiciales por la vía de la reposición, apelación o casación, sin embargo existen excepciones, siendo una de ellas la resolución de “aprobación de la base del remate”, expresada en el art. 440 concordante con el 335 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un acto legal, pero lo injusto es  aprobar la base del remate en un monto inferior. 

Por su parte la autoridad recurrida, informa que pronunciada la sentencia del proceso, ésta en apelación es confirmada, por lo que se procedió conforme lo disponen los arts. 514, 515-1) y 517 del Código de Procedimiento Civil, ejecutándose la sentencia sin alterarla, menos modificarla en su contenido, tal cual manda la Ley.  Hace constar que cuando se efectuó el embargo, la empresa no hizo ninguna objeción, quedando dicho acto procesal firme y consolidado; además arguye que en oportunidad de una inspección de visu solicitada por la parte recurrente, se evidenció que varios de los equipos no formaban parte del acta de embargo.  Indica también que cuando los peritos designados presentaron su informe con los cuales se notificó a las partes, éstos fueron aprobados posteriormente de acuerdo a los arts. 440 3er. parágrafo y 535 del Código de Procedimiento Civil y recién en ese estado la empresa ejecutada solicita una ampliación del avalúo, empero éste ya se había aprobado, por lo que solicita que el recurso sea declarado improcedente y recuerda que conforme al art. 213 del precitado Código se puede negar un recurso cuando la ley lo establece.

En la réplica el recurrente rechaza lo afirmado por el recurrido y sostiene que la ampliación del avalúo se solicitó antes de la aprobación del remate.  En la dúplica el recurrido dice que en realidad lo que solicitó la parte ejecutada fue el avalúo de los demás bienes que no fueron embargados, no la ampliación del embargo, sin tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Civil sólo permite la ampliación cuando el avalúo del bien embargado no cubre el precio del monto perseguido. Concluye diciendo que es posible que sea un hecho injusto, pero es legal.

1.  Que, dentro del juicio ejecutivo social que le siguiera la Administradora de Fondo de Pensiones PREVISION BBV S.A. a la empresa representada por el recurrente, el Juez de la causa libró el correspondiente  mandamiento de embargo, ejecutándose éste sobre todo el inmueble y parte de la maquinaria y equipos del Ingenio “Daniela”, acto procesal que no fue observado por la parte ejecutada, mediante ningún recurso, según consta de obrados.

2.  Que, el recurrente presentó la solicitud de ampliación del avalúo el 26 de febrero de 2000; es decir antes del Auto de Vista pronunciado el 28 del mismo mes y año, mediante el cual la autoridad recurrida aprobó los informes periciales de conformidad a los arts. 440, parágrafo III, 525-2), 534 parágrafo 2do. y 535 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido establecido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las Leyes”, lo que no se evidencia en el caso de autos, pues el Juez recurrido al rechazar la ampliación del avalúo no ha hecho más que actuar  conforme a los arts. 440-III y 535 del Código de Procedimiento Civil, como lo reconoce el propio recurrente; al margen de que lo solicitado por la parte ejecutada no podía haberse considerado, dado que no se puede ampliar un avalúo sobre bienes que no han sido embargados, así se infiere de los arts. 525 (Subasta de muebles o semovientes)  del Código de Procedimiento Civil cuyo texto en su inicio expresa: “Si el embargo recayere sobre bienes muebles se procederá en la forma siguiente: 1) Se ordenará la tasación por un perito que designará el juez...” y; art. 34 (Dinero y crédito embargado) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que establece: “ I. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia...”, en consecuencia no es posible únicamente ampliar la tasación, por cuanto se requiere también de la ampliación del embargo que se hubiere efectuado en el proceso.

En dicha virtud el recurrente debió observar el acta de remate y pedir su ampliación oportunamente; más aún si consideraba que se habían omitido piezas u otra infraestructura que formaban parte de “un todo”, negligencia que no puede ser ahora reparada mediante la vía del Amparo, y tampoco ser utilizado como medio sustitutivo de otros medios o recursos legales dentro de un proceso, al tenor de lo establecido en el art. 96-3 de la Ley No. 1836. Consiguientemente, el Tribunal del Recurso ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.