SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 515/00 - R
Fecha: 29-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente Susana Flores Murillo de Espada en fecha 14 de abril de 2000, interpone a fs. 3 - 6 Recurso de Amparo Constitucional contra los mencionados integrantes del Tribunal Sumariante de la C.N.S.S. de Potosí, por transgresión, violación y desconocimiento de sus derechos fundamentales previstos en los arts. 19 y 7.a), d), j) y k) de la Constitución Política de Estado, violándose, además, sus derechos a la defensa y a la seguridad social reconocidos por los arts. 14, 16, 156 y 162 de la Constitución señalada. Indica que es objeto de amenazas, vejaciones y mal trato y que fue sancionada con suspensión de 25 días sin goce de haberes conforme al art. 29 de la Ley No. 1178, desconociendo el Estatuto Interno de la Caja, por el que en su caso correspondería una suspensión de tres días sin goce de haberes.
Ante estas irregularidades afirma que la única autoridad que podría juzgarle es el Juez de Trabajo y no un simple Tribunal Sumariante. Que contra lo que expone debe anularse todo lo obrado, al amparo del art. 31 de la Carta Magna y que el Tribunal Sumariante que es disciplinario, debe subordinarse al Estatuto o Reglamento de la Caja. Agrega la recurrente, que ha sido denunciada por cobro indebido, lo que es falso y que notificada con el Auto inicial del proceso interno, ha advertido varias irregularidades, que no se le ha recibido sus pruebas de descargo negándosele una defensa justa, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo Constitucional, se anule todo lo obrado de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado y que el Tribunal Sumariante se acoja al Estatuto de la Caja como dispone la Resolución Ministerial No. 145/65 de 9 de marzo de 1965 y que su caso corresponde a la jurisdicción laboral por estar sujeta a contrato de trabajo profesional.
1. Efectuada la audiencia pública el día 19 de abril de 2000, el abogado de la recurrente ratifica los términos de la demanda y haciendo uso de su derecho a la réplica, manifiesta que lo que quiere evitarse es la violación de la Constitución, porque el Tribunal Sumariante -dice- “se ha arrogado ó usurpado un derecho que no le compete, ya que la Ley SAFCO es de carácter eminentemente económico...”(sic) y que la recurrente al ser una enfermera no maneja recursos. De esta forma -continúa indicando- se ha vulnerado el art. 29 de la Ley No. 1178 y se desconoce el art. 118 inc. f) del Reglamento Interno de Personal de la Caja Nacional de Seguro Social, concluyendo que se ha coartado el derecho a la defensa de su patrocinada dentro del proceso interno, al no permitirle sea asistida por un abogado, contraviniendo el art. 16 en franca violación del art. 31, ambos de la Constitución Política del Estado, reiterando se declare procedente el Recurso interpuesto.
2. La parte recurrida a través de su abogado informa que se procedió a instaurar el proceso disciplinario, como lo demuestra por las fotocopias adjuntadas a fs. 12 a 36 que presenta en audiencia, proceso que se encuentra en período de prueba habiéndose recibido las pruebas de cargo y de descargo, no siendo evidente las afirmaciones de la recurrente de habérsele denegado su defensa y que conforme a dichos antecedentes del proceso, si la resolución le es adversa tiene derecho a la apelación ante el Tribunal de Apelaciones de la C.N.S.S. Por todos los antecedentes que se han expuesto -dicen los recurridos- el Amparo interpuesto no es procedente, ya que de un análisis de los arts. 94 al 104 de la Ley del Tribunal Constitucional se establece que el Recurso es improcedente contra las resoluciones cuya ejecución esté suspendida, que en el presente caso la recurrente tiene la vía de la apelación, si le es contrario el fallo del Tribunal Sumariante, que por el momento no existe supresión o vulneración de algún derecho, por lo que reiteran la improcedencia del Recurso.
3. El Fiscal de Distrito requiere por la improcedencia del amparo Constitucional, en vista de que el sumario disciplinario está en pleno trámite y que mal puede hablarse de vulneración de derechos y garantías constitucionales por no haberse emitido fallo alguno y en el entendido de que este Recurso no es sustitutivo de medios ordinarios o extraordinarios.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Reglamento Interno aprobado y puesto en vigencia por el Directorio de la C.N.S.S. el 9 de marzo de 1995 la recurrente está sometida a Proceso Interno Disciplinario, actualmente en trámite, pudiendo -en su caso- apelar contra la resolución a dictarse si ésta fuera contraria a sus derechos, como lo prevé el art. 11 de dicho Reglamento.
Que, consiguientemente, la recurrente no ha agotado los medios que se le reconoce dentro de un proceso interno para asumir su defensa, no siendo por tanto aplicable el art. 19 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la recurrente está todavía sometida a un proceso disciplinario interno en el que puede acudir a los medios que el mismo proceso le permite.