SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 532/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 532/00-R

Fecha: 01-Jun-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 532/00-R

Expediente                    : 2000-01147-03-RHC

Materia                          : HABEAS CORPUS

Distrito                          : Cochabamba

Partes                            : David Alvarez Claros contra

                               Benedicto Suárez y Celso Condori,

                               Policías de Sacaba.

Lugar y fecha               : Sucre, 1 de junio de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 18 dictado en fecha 5 de mayo de 2000 por el Juez de Partido de Sacaba del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por David Alvarez Claros contra Benedicto Suárez y Celso Condori, policías  de la Comisaría de la Localidad de Sacaba Departamento de Cochabamba, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que el recurrente David Alvarez Claros, representado por su hermano Remberto Alvarez interpone Recurso de Hábeas Corpus contra las mencionadas autoridades policiales de la Comisaría de Sacaba por detención ilegal, abuso de autoridad y denegación de justicia, manifestando que su hermano fue citado mediante cédula de comparendo ante dicha Comisaría a objeto de responder a una demanda por agresión  a su enamorada. Que ante la inexistencia de materia justiciable se instó a las partes a que suscriban un Acta de Buena Conducta. Sin embargo de manera intempestiva se apersonó una de las hermanas de la denunciante, quien pidió que se arreste al recurrente por el lapso de 48 horas, accediendo el Comisario de Turno y sin justificativo alguno, de manera ilegal, fue transferido a la Policía Técnica Judicial, donde dos investigadores civiles cuyos nombres desconoce, no cesaron de extorsionarlo y coaccionarlo físicamente, privándole de esa manera de su libertad de locomoción, incomunicándolo injustamente. Que ante esta situación irregular y de abuso de poder, su abogado solicitó se le reciba su declaración informativa a objeto de proceder a una investigación, habiéndosele negado su derecho a la defensa, concluyendo por lo expuesto, que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra las autoridades ya señaladas por detención ilegal, abuso de autoridad y denegación de justicia.

          CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

1.  Efectuada la audiencia pública en 5 de mayo de 2000, ausente el recurrente, su abogado ratifica los términos de su demanda, agregando que su defendido ha sido objeto de abuso de autoridad, detenido ilegalmente y conducido como un delincuente a la ciudad de Cochabamba, reiterando se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto.

2.  Por su parte las autoridades policiales recurridas informan que tanto el recurrente como la denunciante estuvieron presentes en la Comisaría Policial de la Localidad de Sacaba a hrs. 11:30 a.m. del 4 de mayo, en virtud de la citación de la cual  fue objeto el denunciado y que luego a hrs. 12:15 p.m. fueron conducidos en un taxi particular a la Brigada de Protección de Familia de Cochabamba, habiendo llegado a hrs. 12:30, como se acredita por la Papeleta de Descargo que cursa a fs. 5. Concluye el informe el cabo Lucio Aguilar, Investigador de la Policía Técnica Judicial (no incluido entre los demandados), manifestando que había una denuncia por rapto y que investigando el caso, se estableció que no había delito.

3.  A la conclusión de la audiencia y en virtud de los antecedentes expuestos el Juez de Partido de Sacaba declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrente no ha demostrado fehacientemente los extremos demandados. Que el hecho de haber derivado el caso a la Brigada de Protección a la Familia no constituye actuación ilegal y que la documentación que consta en obrados demuestra que no ha habido detención ilegal ni persecución  indebida hacia el recurrente y que los organismos policiales han obrado en el ejercicio de sus legítimas atribuciones.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que se evidencian en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones de orden jurídico legal.

          Que en el presente caso es innegable el hecho de que el recurrente ha sido privado de su libertad al haber sido remitido de la Comisaría Policial de la Localidad de Sacaba a las dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde el Investigador Lucio Aguilar que presta información, según consta en el acta de audiencia, expresando que había denuncia por rapto y que al constatar que no existía ningún rapto ni violación, el recurrente fue conducido en calidad de detenido en un taxi bajo la vigilancia del Cabo Lucio Aguilar Guzmán, como un vulgar delincuente, vulnerándose su derecho a la dignidad y a la libertad, reconocido constitucionalmente en el art. 6-II de la Constitución Política del Estado; tratándose de un caso de violencia doméstica, “las agresiones cometidas entre ex convivientes” aunque no convivan, como indica el art. 5 de la Ley Nº 1674 de 15 de diciembre de 1995, que la privación de libertad en este caso podía ser determinada sólo por el Juez competente de acuerdo con el art. 9 de la referida Ley.

          Que las autoridades recurridas al haber ordenado la detención del recurrente, sin que exista el correspondiente mandamiento emanado de autoridad competente, han violado el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, que establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley y que el art. 91-VI de la Ley Nº 1836 determina que si el recurso fuese declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será calificado en ejecución de sentencia.

          Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado  tiene por finalidad preservar la libertad de las personas y garantizar en su caso el debido proceso, evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad; que el Juez de Partido de la Localidad de Sacaba, al haber declarado improcedente el recurso no ha hecho una cabal evaluación de la detención ilegal, abuso de autoridad y denegación de  justicia en que incurrieron las autoridades recurridas, violando los derechos y garantías constitucionales al recurrente, sin que exista mandamiento emanado de autoridad competente.

          POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción  que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución saliente a fs. 18 y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus, disponiendo que en caso de estar detenido el recurrente sea puesto de inmediato en libertad; debiendo aplicarse el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

 

Se llama la atención al Juez de Partido de Sacaba, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 91-II de la Ley Nº 1836.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

 

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