SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 534/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 534/2000-R

Fecha: 01-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 3 a 5, la recurrente manifiesta que dentro del proceso de divorcio que siguió contra su esposo Guillermo Urquieta Ferrufino, el Juez de la causa fijó asistencia en favor de su persona y su hijo Sergio Urquieta Flores, pensión que jamás fue cumplida oportunamente, dando lugar a que se acumule mediante subterfugios y evasivas mañosas que violentan sus derechos de esposa y madre, como demuestra con las numerosas liquidaciones aprobadas cuyo pago se conminó, sin que se libre el correspondiente mandamiento de apremio insistentemente impetrado ni se ordene de oficio la hipoteca legal de los bienes del obligado.

Expresa que la Jueza recurrida no ha aplicado el art. 149 del Código de Familia y ha ido postergando su decisión para declararse finalmente incompetente con lo que ha incurrido en denegación de justicia y ha transgredido las normas procesales que está obligada a cumplir. Asimismo, el Fiscal Oscar Vaca Coria dictaminó en sentido de que no se cumplan tales normas, olvidando que la pensión fijada está protegida por la Constitución porque constituye un medio de subsistencia ineludible, y la oportunidad de su suministro no puede ser diferida por recurso ni procedimiento alguno, según establece el art. 436 del Código de Familia.

Aduce que la familia está protegida por los arts. 193 al 199 de la Constitución Política del Estado y que las autoridades demandadas han incurrido en omisión criminal al incumplir sus deberes e impedir el pago oportuno de la asistencia familiar, dejándola desamparada y en indigencia suprimiendo su derecho a la vida y condenándole a una segura inanición que amenaza su propia existencia, por lo que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, que pide sea resuelto con costas y multas.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 24 de abril de 2000, cual consta en el acta de fs.  15 a 16 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado ratifica los términos de la demanda y la amplía indicando que ha solicitado el apremio sin que hasta la fecha la Jueza se haya pronunciado al respecto, por lo que al no existir otros medios para hacer prevalecer los derechos reclamados interpone el presente Recurso, pidiendo se declare procedente. Añade que el obligado debe más de dieciocho meses de pensión y que el beneficiario no es funcionario judicial.

Acto seguido, la autoridad judicial recurrida procedió a dar lectura al informe escrito presentado de su parte a fs. 13  a 14 de obrados, donde afirma que en el presente proceso se apegó a las leyes procedimentales. Señala que libró mandamiento de apremio contra el obligado, el que fue devuelto por la demandante y una vez dictada la sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la misma, la que les fue concedida en el efecto suspensivo, dando lugar a que su competencia quede suspendida hasta la resolución de la apelación. Por otra parte, indica que la recurrente jamás solicitó la inscripción establecida en el art. 196 del Código de Familia y aduce que al no librar el mandamiento con allanamiento de domicilio consideró algunos beneficios de flexibilidad de la Ley como la edad avanzada de 82 años del obligado y la situación del beneficiario que actualmente cuenta con 28 años, trabaja como subalterno del Poder Judicial y es casi un profesional abogado. Concluye solicitando que el Amparo Constitucional interpuesto sea declarado improcedente al no ser sustitutivo de otros recursos.

A continuación, el Agente Fiscal demandado informa que su opinión no causa estado y que le llamó la atención que un funcionario judicial de 28 años de edad pida pensión a su padre de 82 años, evidenciando que el obligado realizó depósitos judiciales por Bs. 4.000.-, motivando que opinara porque no se libre el mandamiento de apremio solicitado, pues si bien el Ministerio Público es defensor de la sociedad y el Estado, no es menos cierto que también es defensor de la ancianidad. Finalmente pone presente que el expediente se encuentra en grado de apelación, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

Concluida la audiencia y previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo declara improcedente el recurso, con el argumento de que el Amparo Constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad y en cuya virtud puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; así como por no existir violación de derechos o garantías constitucionales, y tampoco actos ilegales cometidos por las autoridades recurridas.

3.  Que la autoridad judicial demandada dicta sentencia de 10 de enero de 2000 en el merituado proceso, declarando probadas las demandas principal y reconvencional y por tanto disuelto el vínculo matrimonial, sin lugar a asistencia familiar a la demandante y a su hijo, en el entendido de que la primera es también culpable del divorcio y el segundo es mayor de edad y se encuentra trabajando.

5.  Que ambas partes apelan de la sentencia, por lo que la Jueza recurrida mediante auto de 8 de abril de 2000 concede el recurso de apelación solicitado en el efecto suspensivo y no da curso a la solicitud de apremio con allanamiento por haber quedado suspendida su competencia al conceder la apelación, procediendo  a la remisión del proceso al superior en grado en 13 de abril de 2000.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad judicial recurrida ha sujetado sus actos a Ley, pues a petición de la recurrente y en su calidad de directora del proceso ha expedido el mandamiento de apremio contra el obligado en cumplimiento del art. 149 del Código de Familia concordante con el art. 11-I de la Ley Nº 1602; asimismo, la falta de pronunciamiento sobre la nueva petición de la recurrente en sentido de que se libre el apremio con facultades de allanamiento de domicilio se debió a que su competencia se encontraba suspendida en mérito a la concesión de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por su autoridad, en plena observancia del art. 32-1 de la Ley de Organización Judicial.