SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 540/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 540/00-R

Fecha: 01-Jun-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que la parte recurrente, representada por su Gerente Regional-Cochabamba, interpone a fs. 33-35 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que en base a la Nota de Débito Nº 1-03-1999-00130 por la suma de Bs. 930.517, girada contra la Honorable Alcaldía de Cochabamba, la Administradora de Pensiones Futuro de Bolivia inició demanda ejecutiva social contra la mencionada entidad municipal, por incumplimiento de pago de lo retenido a sus dependientes laborales, dentro del término de Ley, correspondientes a los períodos de junio, julio y agosto de 1999, amparado en el art. 23 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.

          Que dentro del proceso ejecutivo se dictó la sentencia ordenando en ejecución de sentencia subasta y remate de los bienes embargados, para que con su producto se pague la suma demandada de Bs. 930.517.28, más el pago de gastos judiciales del 3% según el art. 22 del D.L. Nº 11477, sin costas. Que apelada parcialmente esta Resolución por la Alcaldía Municipal, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba mediante Auto de Vista confirmó la sentencia con la modificación de que se revoque lo concerniente a gastos judiciales del 3% que alcanza a Bs. 26.523,40 que deberá ser deducido de la Nota de Débito.

          Que esta circunstancia, en que la Corte de Apelación niega el valor de Título Ejecutivo a las Notas de Débito por determinación de la Ley de Pensiones, Ley N º 1732, constituye un acto violatorio a las disposiciones legales plasmadas en los arts. 199, 511 este último modificado por el art. 31 de la Ley Nº 1760 y art. 512 del Código de Procedimiento Civil, y al no existir otro medio legal para su reparación inmediata interponen el presente recurso de Amparo Constitucional, pidiendo la modificación del Auto de Vista Nº 0049/2000 de 13 de marzo de 2000 con condenación de costas a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, dentro del referido proceso ejecutivo.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, no es sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona y que asimismo el art. 96-3 de la Ley Nº 1836, establece la improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional contra las Resoluciones Judiciales “que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Que en el caso que se examina el proceso ejecutivo-social se ha sustanciado de acuerdo a lo prescrito por el art. 23 de la Ley de Pensiones, observándose las disposiciones para la acción ejecutiva señalada en el Código de Procedimiento Civil; asimismo el presente recurso tiene origen en la negativa de costas procesales y la revocatoria del recargo del 3% sobre el aporte neto devengado por concepto de gastos judiciales en beneficio de la entidad ejecutante, que confirma la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 13 de marzo de 2000, Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que en el Recurso presentado, la parte recurrente acude al Recurso de Amparo Constitucional como una vía de revisión de resoluciones, vulnerando la ejecución forzosa del Auto de Vista de fs. 16 de obrados, que inviste autoridad de cosa juzgada, y que ha puesto fin a la contienda judicial entre partes, de conformidad al art. 31-II de la Ley Nº 1760, por lo que el Tribunal de Amparo ha procedido conforme a ley al haber declarado improcedente el recurso de fs. 33-35.