SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 543/2000-R
Fecha: 02-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 11 a 12 de obrados el recurrente expresa que por encargo de un profesor del Colegio Técnico Industrial de Patacamaya, una alumna llevó para su refacción un caballete al tapicero de nombre Belisario Cachi Cárdenas y el día del examen final, 15 de noviembre de 1999, a petición del mencionado profesor, la menor encargada pidió a su hija Jhanet Misto Lima que la acompañe y juntas se apersonaron al domicilio del tapicero quien no se encontraba en la casa, por lo que ante la premura del tiempo, ambas ingresaron en el inmueble para sacar el caballete, pero como no lo encontraron retornaron a clases.
Señala que el indicado tapicero enterado de estos hechos, formuló una denuncia en contra de las menores ante la Policía Provincial de Patacamaya por el imaginario robo de Bs. 5.200.-, llegando incluso a hacer detener a una de ellas, habiendo sido obligado bajo amenazas a firmar un compromiso de garantía de presentación de ambas niñas. Es así que se presentaron el lunes 22 de noviembre de 1999 en las oficinas policiales, donde desconociéndoles su derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, además de la inimputabilidad de las dos menores, se declaró a éstas como autoras del hurto y bajo la amenaza de ser detenidas, su persona fue nuevamente obligada a suscribir un compromiso de pago de los Bs. 5.200.- en cuatro cuotas con vencimiento en diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del presente año.
Añade que el indicado Belisario Cachi Cárdenas viene organizando Diligencias de Policía Judicial contra las inimputables y le ha estado enviando citaciones para obligarle a cancelar los montos contenidos en el documento suscrito bajo manifiestos vicios de consentimiento, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo cese la persecución y procesamiento indebidos.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 5 de mayo de 2000, en ausencia de la parte recurrida, como consta a fs. 18 de obrados, donde luego de darse lectura al Recurso interpuesto y previo requerimiento fiscal, el Juez de Partido en lo Penal de El Alto de La Paz dicta la Resolución cursante de fs. 19 a 20 que declara procedente el Hábeas Corpus, con el argumento de que las denunciadas son menores de edad y por tanto la autoridad recurrida ha actuado sin jurisdicción ni competencia al conocer y resolver la denuncia, proceder a tomar declaraciones y suscribir compromisos, siento por tanto nulos sus actos al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado, debiendo derivar la denuncia a Gestión Social y poner en libertad a las menores; además de indicar que los documentos suscritos por el padre de la menor denunciada no tienen efecto jurídico alguno.
2. Que la denunciada Jhannet Misto Lima es menor de 16 años de edad, y por tanto inimputable penalmente al tenor del art. 60 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 5 del Código Penal. De igual manera, se presume la minoridad de la denunciada Clotilde Flores, al tenor del art. 3 del Código del Menor.
CONSIDERANDO: Que por mandato expreso de los arts. 190, 206, 207 y 299-3) del Código del Menor vigente, los actos cometidos por menores de 16 años contrarios a las normas de convivencia social, son de competencia del servicio tutelar del menor y en caso de que existiere un daño material, el Juez competente dispondrá que los padres o responsables del menor compensen el perjuicio ocasionado con la restitución de la cosa, el resarcimiento o indemnización del daño u otra medida, pudiendo incluso ser arrestados por dicha autoridad.
Que la autoridad recurrida al haber conocido la denuncia contra las menores sindicadas y declararlas autoras del hurto, obligando al recurrente a suscribir un documento donde se compromete a devolver el monto supuestamente sustraído, ha actuado contra la libertad, el principio de presunción de inocencia y debido proceso de las menores, incurriendo en una persecución y procesamiento indebidos tanto de ellas como del recurrente, que amerita la regularización de procedimiento.