SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 547/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 547/00 - R

Fecha: 02-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 6 a 7 y vta. de obrados, expresa que de conformidad con el certificado que adjunta, demuestra su calidad de abogado, debidamente registrado en el Colegio de Abogados de La Paz con matrícula Nº 003233, desde el 13 de noviembre de 1999, para lo cual presentó su título en provisión nacional que data de 17 de agosto de 1999, en cumplimiento del art. 3ro. de la Ley de Abogacía, por tanto en pleno ejercicio de la actividad profesional, con todos los derechos y deberes que ello implica. Añade que como consecuencia de haber sido contratado por una empresa y en ejercicio de su profesión de abogado, inició tiempo atrás un proceso penal contra Genaro Jemio, quien en represalia presentó una denuncia a la Policía Técnica Judicial sobre supuesto ejercicio ilegal de la profesión de abogado y de falsedad material, con una serie de argumentos falsos, incoherentes y tendenciosos, sorprendiendo la buena fe de los recurridos, con el afán de perjudicarlo en su profesión de abogado.  Aduce que como consecuencia de tales hechos, es perseguido para una ilegal detención y procesamiento en la Policía Técnica Judicial, vulnerando los arts. 9, 10 y 43 de la Ley de Abogacía, por cuanto ningún abogado puede ser objeto de persecución, detención y procesamiento, sin antes ser sometido al Tribunal y éste concediera licencia para tal juzgamiento, por lo que formula Recurso de Hábeas Corpus por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

Por su parte el Fiscal recurrido, presta informe señalando que el 5 de enero de 2000, se presentó denuncia contra el recurrente por ejercicio ilegal de la profesión, basándose en un memorial presentado en 7 de octubre de 1999 donde éste firma como abogado con matrícula del Colegio de Abogados No. 002880, una certificación de 18 de noviembre de 1999, emitida por el Colegio de Abogados donde se acredita que César Blanco no se encuentra registrado y otra certificación emitida por el mismo Colegio que indica que la matrícula referida corresponde a otro abogado, pero que en fecha 13 de noviembre y al solicitar el recurrente su inscripción se le asignó la matrícula 3233. Que, con dicha documentación se inició la investigación, se tomaron las declaraciones informativas a los dos denunciantes y se citó al denunciado el 8 de marzo y 6 de abril de 2000; sin embargo éste no se presentó por lo que presume que la parte denunciante solicitará se expida el mandamiento de acuerdo a Ley. Seguidamente el Jefe de la División de delitos contra la Corrupción Pública, co-recurrido, ratifica lo informado por su antecesor y refiere que dentro de la investigación se realizará un estudio grafológico. En la réplica el recurrente, aduce que no ha sido legalmente notificado con la primera cédula, pues en ésta sólo figura el nombre, pero no la cédula de identidad del policía que lo notificara, por lo que recién se apersonó con la segunda cédula. Arguye que ha planteado el Recurso porque la denuncia es por el ejercicio de la abogacía, empero la certificación de la “demanda principal” data del 24 de enero de 2000 y él se halla registrado desde el 13 de noviembre de 1999, además que ha obtenido su título el 17 de septiembre de 1999, optando el título de  licenciado el mes de agosto del mismo año.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido con la finalidad de proteger la libertad de la persona, cuando es objeto de persecución, procesamiento o detención indebida, lo que no sucede en el caso de Autos, dado que no es de aplicación el referido precepto fundamental, ya que al margen de que las autoridades policiales tienen la obligación de investigar conforme a las atribuciones conferidas en la Ley del Ministerio Público y Código de Procedimiento Penal, han procedido de acuerdo a Ley, expidiendo las dos cédulas de comparendo, las cuales no han sido atendidas por el recurrente; es decir que no se ha hecho presente en dependencias de la Policía Técnica Judicial, a fin de desvirtuar lo denunciado en su contra, presentando la documentación que acredite su condición de profesional facultado para el ejercicio libre de la abogacía; por lo que no existe persecución, detención ilegal y menos procesamiento indebido.