SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 548/2000-R
Fecha: 02-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 el recurrente expresa que el 5 de mayo del año en curso, cuando retornaba a su domicilio conduciendo el microbús de la Línea “S” del que es chofer, en la calle de ingreso a Sumunpaya, fue detenido por los policías Urbano Chipana Villarroel y Rosendo Condori Miranda, encargados de la Comisaría de dicha localidad, quienes le condujeron a sus oficinas y le ordenaron entrar a una celda. Simultáneamente sin orden escrita de autoridad competente procedieron al secuestro del microbús que no es de su propiedad, para luego obligarle a conseguir mas garantía por una deuda de $US. 70.- con “el señor NN” (sic.), por lo que ante la total prepotencia y abuso de autoridad tuvo que prestarse un minicomponente perteneciente a su hermano para entregarles como garantía de la deuda.
Aduce que al presente continúa detenido con el argumento de que ya no es por la deuda sino por el incumplimiento a dos citaciones de comparendo, situación que la atribuye a la coacción verbal del abogado del acreedor. Añade que su detención le está ocasionando serios perjuicios económicos y le impide realizar cualquier diligencia para solucionar el problema de la deuda, para el cual la Policía no tiene ninguna competencia y menos la comisaría de “Conciliación Ciudadana” que en este caso se ha convertido en una oficina de represión. Concluye señalando que se ha atentado a su libertad corporal, a sus bienes patrimoniales y a sus derechos constitucionales sin previo proceso legal y sin la existencia de una denuncia formal ni organización de diligencias, por lo que tales actuaciones son arbitrarias e ilegales. En tal sentido, interpone el presente Recurso a objeto de lograr su inmediata libertad y la reparación de daños y perjuicios.
Acto seguido, los policías recurridos informan a través de su abogado que existe una denuncia formal contra el recurrente por una deuda, razón por la cual expidieron varios comparendos en su contra, con los que aquél fue debidamente notificado y a los que hizo caso omiso, dando lugar a que se expida una orden de apremio en cuyo cumplimiento fue detenido en la Comisaría de Sumunpaya por un lapso no mayor a treinta minutos. Finalizan indicando que actuaron de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1876 (sic) y piden se declare improcedente el Recurso porque no hubo detención indebida ni secuestro del vehículo.
3. Que el 6 de mayo de 2000, el recurrente se hizo presente en la Comisaría, donde al no llegar a ningún acuerdo con su acreedor y con el argumento de haber incumplido las dos cédulas de comparendo policial, fue detenido nuevamente desde horas 10:00 hasta horas 14:00 en que fue liberado, luego de que los recurridos fueron notificados con el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que el cumplimiento forzoso de las obligaciones patrimoniales sólo puede ser garantizado con los bienes del deudor y no mediante el apremio corporal, siendo trámite de toda cobranza de competencia de los jueces ordinarios en materia civil y comercial. Por otra parte, los mandamientos de comparendo, de apremio o de aprehensión sólo pueden ser expedidos por las autoridades fiscales y por los órganos jurisdiccionales; los primeros, dentro de las diligencias de Policía Judicial organizadas de oficio o a denuncia de parte por la comisión de un delito, con la finalidad de recibir las declaraciones de las partes involucradas o de las que tengan conocimiento de los hechos denunciados y, los segundos, dentro de la tramitación de un proceso.