SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2000-R
Fecha: 02-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 44 a 56, los recurrentes expresan que desde hace más de ciento ochenta días son víctimas de procesamiento indebido y persecución ilegal por parte de las autoridades demandadas. Señalan que el 2 de diciembre de 1999 una vez que arribaron a la ciudad de La Paz provenientes de Potosí, dos buses de las empresas Trans Copacabana y Trans Sucre, fueron intervenidos por funcionarios policiales en forma artera y sin ninguna consideración, trasladando a los pasajeros, ayudantes y choferes a la Policía Técnica Judicial de El Alto, presentándolos como grandes contrabandistas cuando su mercadería no alcanza ni los $us.. 4.000.-
Indican que durante las investigaciones ordenadas por el Fiscal en aplicación del art. 210 de la Ley de Aduanas (sic.), acreditaron que los buses no tenían nada que ver con el inventado acto ilícito aduanero, sin embargo, pidieron que previa anotación preventiva de los buses se les entregara para continuar operando, pero pese a que el Fiscal requirió de esa manera en su calidad de director de la investigación, los funcionarios de la Aduana, en un acto de abuso de poder, rehusaron entregar los vehículos hasta la fecha.
Afirman que en forma apresurada y sin tomarles sus declaraciones, el Fiscal y los funcionarios aduaneros remitieron las investigaciones al Juzgado Primero de Partido en lo Penal, cuyo titular dispuso sea devuelto para su complementación, habiendo retornado de Fiscalía recién un mes después. Por otra parte, el Juez acepta el apersonamiento del señor Enrique Forno como parte civil, sin que siquiera se haya radicado el proceso en su juzgado y sin que éste cuente con personería legal, transgrediendo el art. 39-f) y o) de la Ley General de Aduanas; asimismo, dicta Auto de Apertura de Proceso, setenta días después que recibir el expediente, incurriendo en una flagrante retardación de justicia.
Aducen que existe procesamiento indebido porque el juicio que se les sigue no se ajusta a lo que dispone y tipifica como ilícitos aduaneros la Ley 1990, ya que al tenor del art. 60 de la misma Ley, la mercadería fue trasladada por vía autorizada y contaba con el respaldo de facturas, manifiestos de carga y equipajes.
Afirman que tanto en la fiscalía como en el Juzgado ha existido retardación de justicia, pues en la primera, las investigaciones han durado un tiempo mucho mayor al establecido en el art. 216 de la Ley 1990 y en el segundo, pese a haber transcurrido casi doscientos días no existe juicio alguno; de igual manera, las autoridades recurridas al actuar con abusos de todo género, han vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al libre tránsito, a la propiedad privada, al principio de presunción de inocencia y al derecho de defensa.
Por todo lo expuesto y habiendo agotado toda las vías para hacer valer sus derechos, interponen el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia, se disponga la cesación del arbitrario e indebido proceso así como la persecución indebida, los allanamientos, las agresiones físicas y el amedrentamiento por parte de sicarios a sueldo, así como la restitución de sus vehículos.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 11 de mayo de 2000, como consta de fs. 136 a 141 de obrados, donde los recurrentes a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y amplían señalando que plantearon la persecución indebida ante la existencia de mandamiento de aprehensión en su contra, asimismo, reclamaron la admisión de personería a dos personas ajenas a la Aduana y la retardación de justicia. Por otra parte, añaden que se omitió la devolución de los vehículos incautados ordenada por el Fiscal y solicitada reiteradamente de su parte; y que personas que se presentaron al juzgado fueron declaradas prófugas.
Acto seguido, el Juez recurrido informa que el Recurso está indebidamente planteado pues el Fiscal los puso en libertad pese a que fue un delito flagrante, mandando las diligencias de Policía Judicial con prófugos. Indica que extrañamente existen dos recurrentes cuando uno de ellos, Ambrosio Fernández, es propietario de los buses incautados legalmente y no existe causa contra él. Reconoce que no se cumplieron los plazos velando por el debido proceso, pues devolvieron las diligencias a Fiscalía, donde en varias ocasiones quedaron retenidas y fueron devueltas siempre con prófugos, indicando que sino lo estaban debieron asumir defensa. Concluye pidiendo se declare improcedente el Recurso por ser inviable.
A continuación, los abogados de la Aduana Nacional informaron que en su calidad de parte civil, no tienen potestad punitiva ni jurisdiccional para procesar a terceros o personas del Estado Boliviano, por que no ejercen jurisdicción ni competencia. Finalmente, el recurrido, Cnl. Julio Espinoza se adhiere a la exposición de los abogados de la Aduana.
1. Por informe de 2 de diciembre de 1999 emitido por funcionarios de la COA, se evidencia que éstos detuvieron y dejaron inmediatamente en libertad a Wálter Apaza Chuquimia juntamente con otras personas, quedando incautado el bus del co-recurrente Ambrocio Fernández Janko, pese a que el Agente Fiscal, Federico Candia, requirió por su devolución en 24 de diciembre, previa su anotación preventiva.
2. Mediante requerimiento fiscal de 6 de enero de 2000, el Fiscal recurrido formaliza acusación y el 21 de marzo de 2000, el Juez demandado dicta Auto de Apertura de Proceso por la comisión del delito de contrabando, contra el co-recurrente Wálter Apaza Chuquimia y otras personas, ordenando su citación por edictos, para la audiencia preparatoria del juicio por encontrarse prófugos, así como la anotación preventiva de los buses.
3. En desacuerdo con la petición de la parte civil y el requerimiento fiscal, el Juez de la causa dicta Auto de 9 de mayo de 2000, donde rechaza la ampliación de la querella contra “Antonio Fernández Janko” y otra, por ser únicamente los propietarios de los buses incautados y no tuvieron ninguna participación en el hecho ilícito.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia que no existe persecución ni procesamiento indebidos de los recurrentes, pues uno de ellos, Wálter Apaza Chuquimia está sometido a un proceso aduanero por contrabando donde debe asumir defensa para demostrar su inocencia y Ambrosio Fernández no ha sido objeto de ningún acto ilegal que atente contra su libertad y menos se ha abierto ninguna causa en su contra.
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 44 a 56, los recurrentes expresan que desde hace más de ciento ochenta días son víctimas de procesamiento indebido y persecución ilegal por parte de las autoridades demandadas. Señalan que el 2 de diciembre de 1999 una vez que arribaron a la ciudad de La Paz provenientes de Potosí, dos buses de las empresas Trans Copacabana y Trans Sucre, fueron intervenidos por funcionarios policiales en forma artera y sin ninguna consideración, trasladando a los pasajeros, ayudantes y choferes a la Policía Técnica Judicial de El Alto, presentándolos como grandes contrabandistas cuando su mercadería no alcanza ni los $us.. 4.000.-
Indican que durante las investigaciones ordenadas por el Fiscal en aplicación del art. 210 de la Ley de Aduanas (sic.), acreditaron que los buses no tenían nada que ver con el inventado acto ilícito aduanero, sin embargo, pidieron que previa anotación preventiva de los buses se les entregara para continuar operando, pero pese a que el Fiscal requirió de esa manera en su calidad de director de la investigación, los funcionarios de la Aduana, en un acto de abuso de poder, rehusaron entregar los vehículos hasta la fecha.
Afirman que en forma apresurada y sin tomarles sus declaraciones, el Fiscal y los funcionarios aduaneros remitieron las investigaciones al Juzgado Primero de Partido en lo Penal, cuyo titular dispuso sea devuelto para su complementación, habiendo retornado de Fiscalía recién un mes después. Por otra parte, el Juez acepta el apersonamiento del señor Enrique Forno como parte civil, sin que siquiera se haya radicado el proceso en su juzgado y sin que éste cuente con personería legal, transgrediendo el art. 39-f) y o) de la Ley General de Aduanas; asimismo, dicta Auto de Apertura de Proceso, setenta días después que recibir el expediente, incurriendo en una flagrante retardación de justicia.
Aducen que existe procesamiento indebido porque el juicio que se les sigue no se ajusta a lo que dispone y tipifica como ilícitos aduaneros la Ley 1990, ya que al tenor del art. 60 de la misma Ley, la mercadería fue trasladada por vía autorizada y contaba con el respaldo de facturas, manifiestos de carga y equipajes.
Afirman que tanto en la fiscalía como en el Juzgado ha existido retardación de justicia, pues en la primera, las investigaciones han durado un tiempo mucho mayor al establecido en el art. 216 de la Ley 1990 y en el segundo, pese a haber transcurrido casi doscientos días no existe juicio alguno; de igual manera, las autoridades recurridas al actuar con abusos de todo género, han vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al libre tránsito, a la propiedad privada, al principio de presunción de inocencia y al derecho de defensa.
Por todo lo expuesto y habiendo agotado toda las vías para hacer valer sus derechos, interponen el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia, se disponga la cesación del arbitrario e indebido proceso así como la persecución indebida, los allanamientos, las agresiones físicas y el amedrentamiento por parte de sicarios a sueldo, así como la restitución de sus vehículos.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 11 de mayo de 2000, como consta de fs. 136 a 141 de obrados, donde los recurrentes a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y amplían señalando que plantearon la persecución indebida ante la existencia de mandamiento de aprehensión en su contra, asimismo, reclamaron la admisión de personería a dos personas ajenas a la Aduana y la retardación de justicia. Por otra parte, añaden que se omitió la devolución de los vehículos incautados ordenada por el Fiscal y solicitada reiteradamente de su parte; y que personas que se presentaron al juzgado fueron declaradas prófugas.
Acto seguido, el Juez recurrido informa que el Recurso está indebidamente planteado pues el Fiscal los puso en libertad pese a que fue un delito flagrante, mandando las diligencias de Policía Judicial con prófugos. Indica que extrañamente existen dos recurrentes cuando uno de ellos, Ambrosio Fernández, es propietario de los buses incautados legalmente y no existe causa contra él. Reconoce que no se cumplieron los plazos velando por el debido proceso, pues devolvieron las diligencias a Fiscalía, donde en varias ocasiones quedaron retenidas y fueron devueltas siempre con prófugos, indicando que sino lo estaban debieron asumir defensa. Concluye pidiendo se declare improcedente el Recurso por ser inviable.
A continuación, los abogados de la Aduana Nacional informaron que en su calidad de parte civil, no tienen potestad punitiva ni jurisdiccional para procesar a terceros o personas del Estado Boliviano, por que no ejercen jurisdicción ni competencia. Finalmente, el recurrido, Cnl. Julio Espinoza se adhiere a la exposición de los abogados de la Aduana.
1. Por informe de 2 de diciembre de 1999 emitido por funcionarios de la COA, se evidencia que éstos detuvieron y dejaron inmediatamente en libertad a Wálter Apaza Chuquimia juntamente con otras personas, quedando incautado el bus del co-recurrente Ambrocio Fernández Janko, pese a que el Agente Fiscal, Federico Candia, requirió por su devolución en 24 de diciembre, previa su anotación preventiva.
2. Mediante requerimiento fiscal de 6 de enero de 2000, el Fiscal recurrido formaliza acusación y el 21 de marzo de 2000, el Juez demandado dicta Auto de Apertura de Proceso por la comisión del delito de contrabando, contra el co-recurrente Wálter Apaza Chuquimia y otras personas, ordenando su citación por edictos, para la audiencia preparatoria del juicio por encontrarse prófugos, así como la anotación preventiva de los buses.
3. En desacuerdo con la petición de la parte civil y el requerimiento fiscal, el Juez de la causa dicta Auto de 9 de mayo de 2000, donde rechaza la ampliación de la querella contra “Antonio Fernández Janko” y otra, por ser únicamente los propietarios de los buses incautados y no tuvieron ninguna participación en el hecho ilícito.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia que no existe persecución ni procesamiento indebidos de los recurrentes, pues uno de ellos, Wálter Apaza Chuquimia está sometido a un proceso aduanero por contrabando donde debe asumir defensa para demostrar su inocencia y Ambrosio Fernández no ha sido objeto de ningún acto ilegal que atente contra su libertad y menos se ha abierto ninguna causa en su contra.