SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 564/00-R
Fecha: 08-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente, representada legalmente por su hija Patricia Antelo de Jahnsen interpone Recurso de Hábeas Corpus contra la mencionada autoridad, manifestando que en 1973 en Buenos Aires ( Argentina), Julio Eduardo Villanueva Sotomayor demandó beneficios sociales a la Sociedad Amboró S.R.L, habiéndose dictado sentencia en el año 1978, condenando a la sociedad al pago de los beneficios demandados. Que homologada esta sentencia en 1982 por la Corte Suprema se remite el proceso a la Corte Superior de la Paz, radicándose la causa en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, donde en cumplimiento de un Exhorto Suplicatorio del Juez competente de la Argentina ha procedido, en ejecución de sentencia, a ejecutar el pago de 298.000 dólares americanos, monto observado por la recurrente y que fue aprobado por el Juez recurrido, dando lugar a que se solicite la exclusión del patrimonio social en virtud del art. 195 del Código de Comercio que señala que los socios en las sociedades de responsabilidad limitada, sólo responden hasta el monto de sus aportes, y que negada esta petición se apeló, estando a la fecha en trámite en grado de apelación y pendiente de resolución.
Aduce por último que su mandante no fue socia de Amboró S.R.L., que es esta empresa la que debe pagar y que por tanto se la está procesando en ejecución de sentencia ilegalmente, atentando contra su, libertad, pidiendo que se declare procedente el recurso interpuesto contra la autoridad recurrida, dejando sin efecto legal las actuaciones procesales realizadas contra el patrimonio de la recurrente, se reparen los defectos legales y que el recurrido decline de jurisdicción, para que la ejecución de sentencia se lleve a cabo en la República de Argentina.-
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso, evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad y que este recurso no es sustitutivo de otros medios de defensa que la ley reconoce y franquea para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Que, por otra parte, el recurso de alzada de la resolución que niega la exclusión del patrimonio social, que originó el presente recurso constitucional, se encuentra pendiente porque no se lo ha resuelto aún, mientras que el Recurso de Hábeas Corpus si bien tiene la finalidad de precautelar la libertad de la persona, evitando todo procesamiento, detención o persecución indebida e ilegal, no puede ser desvirtuado en su naturaleza y fines.