SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 564/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 564/00-R

Fecha: 08-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente, representada  legalmente por su hija  Patricia Antelo de Jahnsen  interpone  Recurso de Hábeas Corpus contra la mencionada  autoridad, manifestando que en 1973  en  Buenos Aires  ( Argentina), Julio  Eduardo   Villanueva Sotomayor  demandó  beneficios sociales a la  Sociedad Amboró  S.R.L, habiéndose dictado sentencia en el año 1978, condenando a la sociedad  al pago de los beneficios demandados. Que homologada  esta sentencia en  1982   por  la Corte Suprema se remite el proceso a la Corte Superior de la Paz, radicándose  la causa en el Juzgado Cuarto  de Trabajo y Seguridad Social de  La  Paz,  donde en cumplimiento de un Exhorto Suplicatorio del Juez competente de la Argentina ha procedido, en ejecución de sentencia, a ejecutar el pago de 298.000 dólares  americanos, monto observado por la recurrente y que fue aprobado por el Juez recurrido,  dando lugar a que se solicite la exclusión del patrimonio social en virtud del art.  195 del Código de Comercio que señala que los socios en las sociedades de responsabilidad  limitada,  sólo responden  hasta el monto de sus aportes,  y que negada esta petición se apeló,  estando a la fecha en   trámite  en grado de apelación y pendiente de resolución.

          Aduce por último que  su mandante no fue socia de Amboró  S.R.L., que es esta  empresa la que debe pagar y que por tanto se la está procesando en ejecución de sentencia  ilegalmente, atentando contra su, libertad, pidiendo que se  declare procedente  el  recurso  interpuesto contra  la autoridad recurrida, dejando sin efecto legal  las actuaciones procesales realizadas contra el patrimonio de la recurrente, se reparen los defectos legales  y que el recurrido  decline de jurisdicción,  para  que la ejecución de sentencia se lleve a cabo en la República de Argentina.-

        CONSIDERANDO: Que el Recurso  de Hábeas Corpus consagrado por la Constitución Política del  Estado, tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso, evitando cualquier forma de arbitrariedad o   ilegalidad y que este recurso no es sustitutivo  de otros medios de  defensa que  la ley  reconoce y franquea para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

       Que, por otra parte, el recurso de alzada de la resolución que niega la exclusión del patrimonio social, que originó el presente recurso constitucional, se encuentra pendiente porque no se lo ha resuelto aún, mientras que el Recurso de Hábeas Corpus si bien tiene la finalidad de precautelar la libertad de la persona, evitando todo procesamiento, detención o persecución indebida e ilegal, no puede ser desvirtuado en su naturaleza y fines.