SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 600/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 600/00- R

Fecha: 21-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 87 a 90 de obrados, expresa que desde 1977 juntamente con su esposo fueron propietarios de un lote de terreno de 1.165 mts.2 y que al morir su esposo, ella y sus hijas le sucedieron heredando el referido lote, inscribiéndolo en Derechos Reales el 23 de noviembre de 1995; empero que mediante la Ordenanza Municipal  Nº 1747/96 de 8 de marzo de 1996, se declaró la necesidad y utilidad pública para la expropiación de 543.40 mts.2 de superficie y luego de los trámites de rigor se dictó la Resolución Administrativa No. 1145/96 de 18 de julio de 1996 y, se suscribió la “compraventa forzosa”. Que, posteriormente y dado que quedaba un saldo de su terreno de 621.60 mts.2, presentó un memorial el 13 de noviembre de 1996, pidiendo línea y razante, replanteo y delimitación del terreno expropiado, empero no obstante la claridad de su pedido, el Concejo Municipal dicta la Resolución Nº 2068/97 de 18 de abril de 1997, que en su artículo único desestima su solicitud de expropiar “la superficie de 621.60 mts.2 que correspondía al derecho de vía del canal de riegos” lo cual es extraño ya que nunca solicitó la expropiación del saldo. Al margen de aquello, la Resolución dictada hace referencia a la Ordenanza Municipal Nº 549/89 y Ley de 9 de enero de 1945 con su Decreto Reglamentario Nº 01264 de 8 de junio de 1948, dándose a entender que una vez expropiados los 543.40 mts2, el saldo de 621.60 mts.2 le pertenecía a la Alcaldía de Cochabamba Ipso Jure por afectación del Canal de riegos.

Refiere que en el informe jurídico de la abogada de la Alcaldía se acredita que su persona es propietaria de un terreno de 1.165 mts.2, al igual que la Ordenanza Municipal que dispone la expropiación y el testimonio de compraventa de 3 de diciembre de 1997, y que tanto sus vendedores como ella estuvieron en posesión del lote desde 1937, conforme al art. 87 y sgtes. del Código Civil.   Continúa manifestando que lo más “patético y conmovedor” es que luego de utilizar la superficie expropiada de su terreno, sobre el saldo se procede a la construcción de una ciclovía, dejando de existir el canal de riegos que se defendió en la Resolución Municipal Nº 2068/97 objeto del Amparo, la cual fue forzada ilegalmente para adueñarse físicamente y sin título alguno de sus 621.60 M2, habiendo sido vanos sus esfuerzos desde aquella fecha, para convencer a la comuna del abuso y error cometidos. Aduce que de acuerdo al art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 1 del Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879 elevado a rango de ley el 30 de diciembre de 1884; la Alcaldía de Cochabamba debió proceder a la expropiación del terreno sobrante para la construcción de la ciclovía, empero lo utilizó en forma arbitraria y silenciosa sin pagar el justo precio, lo que hace evidente que la comuna ha infringido el referido art. 22- II.     

Concluye indicando que al haberse conculcado su derecho propietario y el de sus hijos, al no tener otra vía para reparar sus derechos, recurre de Amparo, solicitando sea declarado procedente con reconocimiento de costas, disponiéndose que el H. Concejo Municipal de Cochabamba, anule o abrogue la Resolución Municipal Nº 2068/97 de 18 de abril de 1997 y proceda a la expropiación de su terreno sito en la zona de Cala Cala, distrito Nº 3 entre los manzanos 763 y 265-A.

Por su parte,  la autoridad recurrida por medio de su abogado, presta su informe por escrito en el cual expresa que el 18 de abril de 1997, el Concejo Municipal de Cercado, Cochabamba, dictó la Resolución Municipal Nº 2068/97, que en su artículo único desestimaba la solicitud de la recurrente, para expropiar la superficie de 621.60 M2 que correspondía al derecho de vía del canal de riegos, en consideración a que la Ley de 9 de enero de 1945, ya establecía la afectación de todos los terrenos por los cuales atraviesa el canal de riegos. Que la recurrente una vez conocida dicha Resolución, debió utilizar el recurso de reconsideración previsto en el art. 98 del Reglamento Interno aprobado mediante Ordenanza Municipal 1763/96 vigente para aquella época. Además del referido recurso, la Ley No. 2028, capítulo IX, art. 137 y siguientes, se refieren a los Recursos Administrativos y que agotados los mismos se puede impugnar por la vía del proceso contencioso administrativo, de lo que se evidencia que no se agotaron las instancias en las vías administrativas. Arguye que al ser la Municipalidad una entidad autónoma que se ejerce por el Concejo y el Alcalde, el Amparo debió plantearse también contra el Alcalde.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de Autos, en virtud al art. 96) de la Ley del Tribunal Constitucional que dispone la improcedencia contra “2.-...los actos consentidos libre y expresamente...”, dado que la recurrente impugna una Resolución que data de abril de 1997, lo que desnaturaliza la inmediatez del Recurso, por cuanto éste debe plantearse en forma rápida y oportuna a fin de conseguir la protección del derecho que se cree conculcado; además de que también debe cumplirse con el requisito de haber interpuesto los recursos expeditos que se tienen, y en el presente caso la recurrente no hizo uso de las instancias que tenía a su alcance, de lo que se infiere que no sólo consintió la ejecutoria de la Resolución Municipal Nº 2068/97, sino  también la ejecución de lo que ésta disponía, negligencia que no puede ser ahora enmendada en la vía constitucional, después de tres años de cometido el supuesto acto ilegal.