SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 610/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 610/00-R

Fecha: 26-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 2 a 3 de obrados, refiere que a denuncia de Simona Avendaño Choque contra su representado, se levantaron Diligencias de Policía Judicial por la presunta comisión del delito de violación, las cuales fueron remitidas ante el Agente Fiscal de las Provincias del Norte el 24 de abril de 2000, acompañadas de la querella correspondiente. Sin embargo, denuncia que su representado es detenido ilegalmente sin mandamiento de aprehensión el 24 de mayo de 2000 por el recurrido, y recluido en celdas policiales, con el pretexto de estarse elaborando nuevas Diligencias de Policía Judicial, no obstante que su competencia había cesado al haber remitido las diligencias ante el Ministerio Público, instancia que debe pronunciarse sobre la detención o no del sindicado. Que, por lo expuesto y dado que los actos relatados constituyen violación a los arts. 12 y 14 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, amparado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, pidiendo sea declarado procedente y por consiguiente se decrete la inmediata libertad de su representado y sea con condena al pago de daños. Asimismo, se ordene la remisión de las diligencias “anormales” que se han elaborado sin competencia.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de mayo de 2000, cual consta de fs. 5  a 6 de obrados, el recurrente reitera los términos de su demanda. Acto seguido se cedió la palabra al policía Juvenal de la Fuente Durán, quien sin acreditar representación legal del recurrido, señaló que el 25 de mayo de 2000 a Hrs. 8:45  se presentaron en dependencias policiales la señora Avendaño y sus familiares, manifestando haber visto por la carretera al recurrente, por lo que ante el clamor y amenazas de la prensa el recurrido instruyó proceder a su detención, siendo conducido hasta las celdas policiales, recibiéndose posteriormente su declaración informativa para ser remitido a conocimiento de la Agente Fiscal en 26 de mayo de 2000.   Finalmente indica que la “detención directa de las partes” se amparó en el art. 308 del Código Penal.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de la persona cuando es objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente ha sido detenido ilegalmente, por cuanto no se trataba de un delito flagrante para proceder a su detención sin mandamiento de autoridad competente ante el supuesto clamor de la gente.  Por otro lado, el Comandante Policial Provincial de Yapacaní, ya no estaba legitimado para ordenar la detención de ninguna persona dentro de la denuncia presentada contra el recurrente, debido a que las Diligencias de Policía Judicial ya habían sido remitidas ante el Ministerio Público el 24 de abril de 2000. En consecuencia la autoridad policial recurrida ha infringido el art. 9.I) de la Constitución Política del Estado cuando establece que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 2 a 3 de obrados, refiere que a denuncia de Simona Avendaño Choque contra su representado, se levantaron Diligencias de Policía Judicial por la presunta comisión del delito de violación, las cuales fueron remitidas ante el Agente Fiscal de las Provincias del Norte el 24 de abril de 2000, acompañadas de la querella correspondiente. Sin embargo, denuncia que su representado es detenido ilegalmente sin mandamiento de aprehensión el 24 de mayo de 2000 por el recurrido, y recluido en celdas policiales, con el pretexto de estarse elaborando nuevas Diligencias de Policía Judicial, no obstante que su competencia había cesado al haber remitido las diligencias ante el Ministerio Público, instancia que debe pronunciarse sobre la detención o no del sindicado. Que, por lo expuesto y dado que los actos relatados constituyen violación a los arts. 12 y 14 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, amparado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, pidiendo sea declarado procedente y por consiguiente se decrete la inmediata libertad de su representado y sea con condena al pago de daños. Asimismo, se ordene la remisión de las diligencias “anormales” que se han elaborado sin competencia.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de mayo de 2000, cual consta de fs. 5  a 6 de obrados, el recurrente reitera los términos de su demanda. Acto seguido se cedió la palabra al policía Juvenal de la Fuente Durán, quien sin acreditar representación legal del recurrido, señaló que el 25 de mayo de 2000 a Hrs. 8:45  se presentaron en dependencias policiales la señora Avendaño y sus familiares, manifestando haber visto por la carretera al recurrente, por lo que ante el clamor y amenazas de la prensa el recurrido instruyó proceder a su detención, siendo conducido hasta las celdas policiales, recibiéndose posteriormente su declaración informativa para ser remitido a conocimiento de la Agente Fiscal en 26 de mayo de 2000.   Finalmente indica que la “detención directa de las partes” se amparó en el art. 308 del Código Penal.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de la persona cuando es objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente ha sido detenido ilegalmente, por cuanto no se trataba de un delito flagrante para proceder a su detención sin mandamiento de autoridad competente ante el supuesto clamor de la gente.  Por otro lado, el Comandante Policial Provincial de Yapacaní, ya no estaba legitimado para ordenar la detención de ninguna persona dentro de la denuncia presentada contra el recurrente, debido a que las Diligencias de Policía Judicial ya habían sido remitidas ante el Ministerio Público el 24 de abril de 2000. En consecuencia la autoridad policial recurrida ha infringido el art. 9.I) de la Constitución Política del Estado cuando establece que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.